Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.P. J/11
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Número de registro18832
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 1325
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 45/2005.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Los agravios hechos valer por el quejoso recurrente y que más adelante se mencionan, son infundados en una parte, y en otra esencialmente fundados y suficientes para modificar el fallo recurrido, por las razones que enseguida se vierten:


Por cuestión de método, en primer lugar se analizará el agravio en el que se aduce que se dejó en estado de indefensión al quejoso porque las documentales ofrecidas, como prueba por el Ministerio Público (copia de la averiguación previa 3496/04/2o./Cholula), debieron ofrecerse en el momento de la diligencia y no en forma posterior.


El anterior argumento es infundado, toda vez que de la lectura de las actuaciones que ya quedaron transcritas, se advierte que si bien el Ministerio Público dijo ofrecer la citada prueba y que en el momento oportuno la exhibiría; por su parte, el J. del proceso, actuando en la misma diligencia y acto seguido, ordenó agregar a los autos la documental citada.


Por ende, contrariamente a lo aducido, la probanza mencionada sí fue ofrecida y glosada a la causa penal, en la propia diligencia y previamente a que se le negara al quejoso el beneficio de su libertad provisional bajo caución.


Más adelante ... se duele de que el J. de Distrito no advirtió que la resolución señalada como acto reclamado, no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues dice, en ella la responsable omite efectuar una valoración lógica de las pruebas aportadas por el representante social al oponerse a que le fuera concedido el beneficio de su libertad provisional bajo caución.


Sigue manifestado el recurrente que la responsable, J. de lo Penal del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, tampoco estableció de qué manera y en qué grado, su libertad representa un riesgo para la sociedad y para el ofendido, pues si bien, dice, de las copias de la averiguación número 3496/2004/2o., aportadas por el Ministerio Público, se advierte que se encuentra involucrado en la comisión de hechos delictuosos, lo cierto es que dicha averiguación representa sólo la investigación de los mismos, pero no la determinación de su probable intervención en tales hechos y por tanto, en base a tales probanzas no debe negársele la obtención del beneficio solicitado en su favor (libertad provisional bajo caución).


Como ya se adelantó, los argumentos antes sintetizados son esencialmente fundados.


Cierto, todo acto de molestia, por imperativo constitucional, según lo dispone el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe de encontrarse debidamente fundado y motivado.


Sin embargo, tal como lo hace notar el quejoso, aquí recurrente, el J. de Distrito omitió en el fallo recurrido, efectuar pronunciamiento respecto a si la determinación que constituye el acto reclamado se encuentra fundada y motivada; lo anterior no obstante que las violaciones formales, son de estudio preferente, puesto que de resultar que dicho acto reclamado adolece de la debida fundamentación y motivación, ello trae como...

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