Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 220
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución2a./J. 66/2005
Número de registro18876
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 272/2005. TRANSPORTES MAVER, S.A. DE C.V. Y OTRAS.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. Sólo serán materia de análisis los agravios segundo, tercero y cuarto de la autoridad recurrente, en virtud de que el primero ya fue analizado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, agravios en los cuales, en síntesis y en la parte que interesa, se expresa lo siguiente:


1. Que el Juez del conocimiento no analizó debidamente la controversia planteada en el juicio de referencia, toda vez que en el caso no se infringen las garantías de proporcionalidad y equidad, tal como lo consideró al conceder el amparo a la quejosa Transportes Maver, Sociedad Anónima de Capital Variable y otros, en contra del artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, según se puede apreciar de su resolutivo cuarto; ya que el legislador acatando las normas constitucionales, estableció la base para el pago de este impuesto, sin existir violación al artículo 31, fracción IV, constitucional.


2. Que resulta ampliamente ilustrativo el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 240/2004, promovido por Distribuidora de Bicicletas Benotto, Sociedad Anónima de Capital Variable y otra, fallado el día cuatro de mayo de dos mil cuatro.


3. Que el Juez de Distrito violó lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, por falta de motivación y ausencia de claridad y precisión en la resolución reclamada, circunstancia que a su vez conlleva una incongruencia de los razonamientos vertidos al determinar conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, respecto de los artículos 5o. y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, por la supuesta violación de los principios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al considerar que establece de manera arbitraria una tabla de depreciación aplicable a los vehículos usados, gravando indiscriminadamente a los sujetos pasivos del impuesto, sin atender a la verdadera capacidad contributiva de los obligados, ni al objeto de la tributación.


4. Que si bien con anterioridad la Suprema Corte de Justicia de la Nación había determinado que las tablas contenidas en el anterior artículo 15-B resultaban desproporcionales, no menos cierto lo es que el vicio de inconstitucionalidad al que erróneamente se refiere la parte quejosa, fue eliminado por la reforma del artículo 5o. al que remite el actual 15-C, así la desproporcionalidad no es tal, máxime si se advierte que al aplicar la tabla del citado artículo los vehículos más antiguos son los que se ven beneficiados con un factor de depreciación más alto.


5. Que el impuesto reclamado se determina tomando en consideración el valor total del vehículo, el cual constituye el indicativo de la capacidad económica del contribuyente, circunstancia que contrariamente a lo considerado por el a quo no se ve desvirtuada con el hecho de que, según los ejemplos expuestos por el quejoso, quienes tengan vehículos modelo 1998 paguen un impuesto superior a quienes posean vehículos modelo 1999 o 2000, en virtud de que la mecánica de determinación del impuesto atiende al valor total del vehículo representativo de la capacidad económica del contribuyente, con lo cual se vislumbra en primera instancia que el mismo se establece tomando en cuenta dicha capacidad y que, por tanto, no resulta desproporcional. Es por ello que de conformidad con los artículos 5o. y 15-B de la ley reclamada, para el cálculo del impuesto de automóviles nuevos se aplican tasas progresivas de conformidad con el valor total del vehículo y además, en su caso, de su tonelaje, a fin de atender precisamente a la capacidad económica del sujeto pasivo.


TERCERO. Son sustancialmente fundados los agravios de la autoridad recurrente.


Previo al análisis correspondiente conviene precisar que aun cuando el Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer de la inconstitucionalidad planteada sólo respecto del artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro, de la sentencia recurrida se aprecia que el Juez de Distrito también lo hizo en relación con el artículo 5o., fracción IV y último párrafo de la ley en cita, por lo que también será tomado en cuenta en la presente revisión.


En efecto, resultan fundados los agravios que refiere la autoridad recurrente, pues como se puede advertir de la sentencia recurrida, el Juez del conocimiento determinó conceder el amparo en atención a que el artículo 15-B de la ley en cita, al establecer que el impuesto será el que resulte de multiplicar el impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior multiplicado por el factor de ajuste sin tomar en cuenta el valor real del vehículo, genera con ello una transgresión a la garantía de proporcionalidad, porque no atiende a la capacidad económica de los tenedores o usuarios de los vehículos y es inequitativo, ya que no impacta proporcionalmente al patrimonio de los sujetos que cuentan con un vehículo de mayor valor económico, y sí por el contrario afecta desproporcionalmente a los sujetos titulares de vehículos con un menor valor patrimonial, imponiendo un mayor tributo a los usuarios o tenedores de vehículos usados que a los usuarios o tenedores de vehículos nuevos, incluso del mismo precio.


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de nueve votos, el amparo en revisión número 240/2004, promovido por Distribuidora de Bicicletas Benotto, Sociedad Anónima de Capital Variable y otra, en sesión de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro, ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 15-B de la ley impugnada, ejecutoria que en la parte conducente señala lo siguiente:


"Una vez precisado lo anterior, procede analizar si el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en vigor a partir del primero de enero de dos mil tres, transgrede o no la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A fin de estar en posibilidad de determinar esa cuestión, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en vigor a partir del primero de enero de dos mil tres, en el cual se señala lo siguiente: ‘Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 11, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:


Ver tabla 1

"‘Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados «taxis», el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento: I. El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo. II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año. Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.’. De dicho numeral se desprende que tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 11, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste, el cual se obtendrá de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente tabla:


Ver tabla 2

"Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que los contribuyentes del impuesto, que posean vehículos de más de quince pasajeros o efectos, cuyo peso vehicular sea menor a quince toneladas (camiones, vehículos Pick up, sin importar el peso vehicular, tractores no agrícolas quinta rueda, minibuses, microbuses y autobuses integrales cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular) a que hace referencia la fracción IV del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran obligados a determinar el monto del gravamen en cuestión, a partir del monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, el cual se encuentra determinado en función del valor total del vehículo. A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir la parte conducente de la fracción IV del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en la cual se señala: ‘Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica: ... IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos, cuyo peso vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.’. Por tanto, los contribuyentes del impuesto que tengan o usen este tipo de vehículos, tal como sucede con la parte quejosa, se encuentran obligadas a determinar el monto del impuesto a pagar, en función del valor total del vehículo, el cual se encuentra definido en el artículo 1o. A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, como el precio de enajenación del fabricante, ensamblador o distribuidor al consumidor, incluyendo el equipo opcional o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones, sin incluir los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo, al señalar: ‘Artículo 1o. A. Para efectos de esta ley, se entiende por: ... II. Valor total del vehículo: el precio de enajenación del fabricante, ensamblador o distribuidor al consumidor, incluyendo el equipo opcional o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo.’. En tal virtud, se pone de manifiesto que los contribuyentes del impuesto determinarán el monto del impuesto a pagar en función del valor total del vehículo (establecido en la factura o carta factura expedida por el fabricante, ensamblador o distribuidor). De esta forma, el monto del impuesto a pagar en cada uno de los ejercicios de que se trate, estará en función del monto del impuesto pagado en el ejercicio fiscal inmediato anterior (cantidad ésta que estará en función del valor total del vehículo), multiplicado por el factor de ajuste, el cual se obtendrá de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la tabla que señala el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Así las cosas, uno de los elementos que se toman en cuenta para la determinación de la base gravable, es el valor total del vehículo consignado en la factura, el cual pierde vigencia con el simple transcurso del tiempo, cuestión ésta que es reconocida por el propio legislador federal al momento de aplicar al monto del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, el factor de ajuste, con la finalidad de obtener una base gravable acorde con la riqueza que representa para el contribuyente en el momento en que se actualiza la hipótesis de causación del tributo. En tal virtud, resulta incuestionable que la fórmula que prevé el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para efectos de determinar la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, respeta la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a través de ella se atiende al valor promedio del bien cuya tenencia y/o uso es objeto del tributo. Lo anterior es así, en virtud de que para efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, existe una base cierta, que es el valor del vehículo que aparece consignado en factura, al cual, una vez que se le aplican los diversos factores que prevé la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se obtiene el valor promedio del mismo, que es el que debe tomar en cuenta el legislador federal para efectos del pago del impuesto y no el relativo al valor de mercado del vehículo, toda vez que dicho valor depende de cuestiones variables, como podría ser el uso, kilometraje, estado de conservación, que sólo son relevantes al momento de venderlo o comprarlo. En virtud de lo anterior, no es necesario que en el ordenamiento legal en comento, se prevea mecanismo alguno que permita al contribuyente ajustar la base gravable de acuerdo a las condiciones particulares de su vehículo; pues, como ya se dijo, el valor de factura del vehículo es el que constituye el elemento que sirve para la determinación de la base gravable del tributo, pues es a éste al que se le aplican los factores que prevé el ordenamiento legal en comento. Una vez realizado lo anterior, procede analizar si el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, transgrede o no la garantía de equidad tributaria que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ... Por tanto, la equidad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, aunque no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando ello se base en razones objetivas. Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no transgrede en modo alguno la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que los contribuyentes del impuesto que tengan o usen alguno de los vehículos a que hace referencia dicho numeral, deben aplicar el factor de actualización que prevé el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación para efectos de determinar el factor de ajuste y no así los contribuyentes que tengan o usen vehículos nuevos, toda vez que la aplicación de dicho factor tiene como propósito obtener una base gravable acorde con el signo de riqueza que representa el vehículo para el contribuyente en el momento en que se actualiza la hipótesis de causación, lo que justifica plenamente que tratándose de vehículos nuevos no se actualice su valor, en tanto que el mismo se encuentra vigente en el momento en que se determina el impuesto y por lo que hace al ejercicio fiscal en que el automóvil tiene ese valor."


Como se puede apreciar, el Tribunal Pleno determinó que uno de los elementos que se toman en cuenta para la determinación de la base gravable, es el valor total del vehículo consignado en la factura, el cual pierde vigencia con el simple transcurso del tiempo, cuestión ésta que es reconocida por el propio legislador federal al momento de aplicar al monto del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior el factor de ajuste, con la finalidad de obtener una base gravable acorde con la riqueza que representa para el contribuyente en el momento en que se actualiza la hipótesis de causación del tributo; por lo que la fórmula que prevé el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para efectos de determinar la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, respeta la garantía de proporcionalidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a través de ella se atiende al valor promedio del bien cuya tenencia y/o uso es objeto del tributo.


De igual manera, se precisó que el citado artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos no transgrede en modo alguno la garantía de equidad tributaria que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que los contribuyentes del impuesto que tengan o usen alguno de los vehículos a que hace referencia dicho numeral, deben aplicar el factor de actualización que prevé el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación para efectos de determinar el factor de ajuste y no así los contribuyentes que tengan o usen vehículos nuevos, toda vez que la aplicación de dicho factor, tiene como propósito obtener una base gravable acorde con el signo de riqueza que representa el vehículo para el contribuyente en el momento en que se actualiza la hipótesis de causación, lo que justifica plenamente que tratándose de vehículos nuevos no se actualice su valor, en tanto que el mismo se encuentra vigente en el momento en que se determina el impuesto y por lo que hace al ejercicio fiscal en que el automóvil tiene ese valor.


En las condiciones anotadas, la postura sustentada por este Alto Tribunal respecto del punto de constitucionalidad referido, bien puede reiterarse en el presente asunto, por lo que en la materia de revisión procede revocar la sentencia que se revisa y negar el amparo solicitado respecto del artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, negativa que se hace extensiva al artículo 5o., fracción IV y último párrafo de la propia ley, la que sólo contiene las características de los vehículos a los que se le aplicará el primero de los preceptos citados.


Debe destacarse que las anteriores consideraciones relativas a la constitucionalidad de los artículos 5o., fracción IV y último párrafo, y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, aun cuando se refieren al ejercicio fiscal de dos mil tres, resultan aplicables al presente asunto, en virtud de que el texto vigente en el dos mil cuatro no sufrió modificaciones sustanciales, lo que se constata con la tabla comparativa de esos preceptos que enseguida se expone:


Ver tabla 3

En similares términos, se pronunció esta Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 920/2004, 1564/2004 y 1440/2004, en sesiones de diecinueve y veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, por unanimidad de cinco votos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a las quejosas Transportes Maver, Sociedad Anónima de Capital Variable, Gas del Papaloapan, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Gas Atoyac, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 5o., fracción IV y último párrafo, y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente M.J.D.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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