Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Junio de 2005, 196
Fecha de publicación01 Junio 2005
Fecha01 Junio 2005
Número de resolución2a./J. 67/2005
Número de registro18877
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 221/2005. R.R.J..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. No es materia de la presente revisión el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito en el considerando segundo de la sentencia recurrida, respecto de los actos reclamados al presidente de la República, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, en el cuarto considerando de su sentencia de tres de febrero de dos mil cinco, se pronunció al respecto, dejando intocada dicha determinación por no haberse expresado agravio alguno contra la misma.


Cabe señalar que el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el quinto considerando de su sentencia y el segundo punto resolutivo que lo rige, confirmó el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito, por lo que ve al artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, al considerar que en la especie se actualizó la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la no afectación de los intereses jurídicos del quejoso, dado que éste, según se señaló en dicha resolución, se encontraba en una hipótesis jurídica diversa a la contemplada en el referido numeral.


Asimismo, en el sexto considerando de su sentencia, el Tribunal Colegiado del conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 91 de la Ley de Amparo, estudió el concepto de violación omitido por la Juez de Distrito, en el que se adujo que el artículo 5o., fracción I, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, era violatorio del principio de equidad tributaria, al establecer un trato diferenciado para el pago del impuesto relativo a los vehículos blindados.


El órgano jurisdiccional de mérito declaró tales alegaciones infundadas pues, en la especie, señaló que la distinción de trato que otorga el numeral tildado de inconstitucional, obedece a que el legislador buscó ampliar las alternativas de seguridad en los vehículos, por lo que al existir razones objetivas que justifican ese trato diferenciado, no existe violación al principio constitucional aludido, por ende, negó la protección constitucional solicitada respecto a dicho numeral, tal como se reflejó en el tercer punto resolutivo de la sentencia de tres de febrero de dos mil cinco.


Finalmente, en el séptimo considerando de la misma resolución, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, se declaró legalmente incompetente para resolver el problema de constitucionalidad subsistente respecto a los artículos 5o., fracciones I, párrafo primero y V, y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro, por lo que señaló que lo procedente era reservar jurisdicción a favor de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y ordenó el envió de los autos a ésta para su estudio y resolución.


TERCERO. Ahora bien, toda vez que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Cuarto Circuito, en el sexto considerando de su sentencia, el cual quedó reflejado en el tercer punto resolutivo de la misma, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso respecto al artículo 5o., fracción I, párrafo segundo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro, este Máximo Tribunal, con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procederá a realizar el estudio de los conceptos de violación cuyo estudio omitió la Juez de Distrito, y que no fueron materia de estudio por parte del referido Tribunal Colegiado de Circuito.


En dichos conceptos de violación el quejoso sustancialmente adujo:


Que el mecanismo para determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos contemplado en los artículos 5o. y 15-B de la ley tildada de inconstitucional, viola el principio de equidad tributaria consagrado en la fracción IV del artículo 31 constitucional, puesto que da un trato notoriamente inequitativo a sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones ante la ley, ya que se les disminuye insustancialmente el impuesto a aquellos que son tenedores o usuarios de vehículos nuevos, en relación con aquellos tenedores o usuarios de vehículos usados, siendo que el objeto del impuesto es la tenencia o uso de vehículos.


Que la distinción establecida en el mecanismo referido en perjuicio de tenedores de vehículos usados, resultaría jurídicamente válida sólo cuando ésta derivara de las características del vehículo o del uso que se le dé al mismo, y no como en la especie sucede, que se da un trato diferente de acuerdo a la calidad de nuevo o usado de los vehículos, pues el hecho generador del tributo lo constituye la tenencia o el uso de vehículos.


Que el artículo 5o., fracción I, de la referida ley establece las tasas aplicables sobre el excedente de los límites inferiores, así como la cuota fija que determinará el impuesto a pagar de acuerdo al valor del vehículo de que se trate, sin embargo, tales tarifas únicamente aplican a los automóviles nuevos, siendo que para determinar el impuesto a pagar para automóviles usados, el contribuyente debe remitirse al contenido del referido artículo 15-B, el cual establece un procedimiento diverso que se tilda de inconstitucional, al otorgar un trato desigual a los contribuyentes que se sitúan en el mismo hecho imponible.


A manera de ejemplo, el quejoso señaló lo siguiente:


"Si un contribuyente adquiere un vehículo nuevo (modelo 2004) en el presente año, con un valor factura de $302,000.00, la tasa aplicable será del 2.6% de acuerdo a lo establecido por el artículo 5o., del que se arroja un total de $6,426.00 por concepto de impuesto sobre tenencia o uso de vehículo, cantidad pagada en el caso que nos ocupa. No obstante lo anterior, un automóvil modelo 2003, con un valor factura de $302,000.00 que tiene un año de antigüedad, paga para el ejercicio fiscal de 2004, de acuerdo a lo establecido por el artículo 15-B, un total de $6,939.60, el cual, como es evidente, resulta una cantidad mayor a la que paga un automóvil nuevo y de igual valor. ... Derivado de lo anterior se colige que la inequidad estriba en los factores que condicionan el impuesto a enterar, los cuales no son los mismos en ambos casos, sino por el contrario, da un trato preferencial a aquellos cuya capacidad económica es mayor (propietarios de un automóvil nuevo con valor de $302,000.00 modelo 2004) que a los que tienen una capacidad económica menor (automóviles usados del mismo valor)."


Los conceptos de violación antes sintetizados son inoperantes como enseguida se razona.


Efectivamente, de la lectura de los conceptos de violación que fueron sintetizados se advierte que el quejoso aduce, sustancialmente, que el mecanismo impositivo establecido en los artículos 5o. y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos viola el principio constitucional de equidad tributaria, puesto que otorga un trato desigual a aquellos tenedores de vehículos usados en relación con los tenedores de vehículos nuevos, ya que se da un trato preferencial a aquellos cuya capacidad económica es mayor (tenedores de vehículos nuevos) que a aquéllos con una capacidad económica menor (tenedores de vehículos usados).


El artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro, señala:


"Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:


"I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente: (tabla) ..."


Por su parte, el artículo 15-B de la referida ley establece:


"Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 11, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:


Ver tabla

"Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados ‘taxis’, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:


"I. El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo, y


"II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.


"El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.


"Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo."


Ahora bien, en el juicio de amparo indirecto de donde deriva el presente recurso de revisión, el quejoso señaló como actos reclamados diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro, lo anterior como consecuencia del acto de aplicación consistente en el cobro y recepción del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil cuatro, respecto al vehículo nuevo marca Renault, línea Laguna Privilege, modelo 2004, sedán, con capacidad para cinco pasajeros, para uso y servicio particular, número de serie VF1BG3LE44S516402, número de motor F152270, con valor total de $302,000.00 (trescientos dos mil pesos 00/100 moneda nacional), según se desprende de la demanda de garantías y de las documentales que al efecto anexó el quejoso; esto es, el ahora recurrente realizó el pago del impuesto correspondiente a un automóvil nuevo para uso particular con capacidad de cinco pasajeros con el resto de las características antes descritas.


Como se adelantó, son inoperantes los conceptos de violación previamente sintetizados, puesto que el argumento toral expresado por el quejoso, consistente en que la inequidad del mecanismo impositivo establecido en los artículos 5o. y 15-B de la ley en cita, radica fundamentalmente en que dicho sistema otorga un trato preferencial a aquellos tenedores de vehículos nuevos respecto a aquellos con vehículos usados, y dado que el quejoso es tenedor de un vehículo "nuevo", esto es, se encuentra en la hipótesis establecida en la fracción I del artículo 5o. (vehículos nuevos) y no en la hipótesis del artículo 15-B, resultan inoperantes los conceptos de violación expresados en ese sentido, puesto que el quejoso se encuentra, como él lo plantea en sus conceptos de violación, en una situación de preferencia o ventaja en relación con supuesto trato desigual que se les otorga a los tenedores de vehículos usados, por lo que aun en la hipótesis en que dicho mecanismo otorgara un trato preferente a los tenedores de vehículos nuevos, dicha situación no le causaría ningún agravio al ahora recurrente, puesto que la inequidad que aduce, en todo caso a quien pudiera perjudicarle sería a los tenedores de vehículos usados y no a aquellos con vehículos nuevos como el quejoso.


Por otra parte, en sus conceptos de violación el ahora recurrente aduce que el artículo 5o., fracción V, de la referida ley viola el principio de equidad tributaria, al establecer una tasa preferencial del cero por ciento a los vehículos cuyos modelos tengan una antigüedad mayor a diez años al de aplicación de la ley impugnada, realizando una distinción entre sujetos que se encuentran en igualdad de condiciones, esto es, que son tenedores o usuarios de vehículos en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, sin que exista una razón objetiva para justificar dicho trato discriminatorio.


Es infundado el concepto de violación antes sintetizado, pues contrario a lo alegado por el quejoso, la tasa preferencial del 0% (cero por ciento) que establece el artículo 5o., fracción V, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, respecto a automóviles con una antigüedad mayor a diez años, no viola el principio de equidad tributaria, pues dicha distinción en el tratamiento que se les da, obedece a razones objetivas que lo justifican.


Ahora bien, a fin de estar en aptitud de resolver el problema de constitucionalidad planteado respecto a la violación del principio de equidad tributaria que aduce el quejoso del artículo 5o., fracción V, que grava con una tasa del 0% a los vehículos con una antigüedad mayor a diez años, se debe tener presente el criterio que informa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 42/97, página 36, que a continuación se transcribe:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica."


Como se advierte de dicha transcripción, el Tribunal Pleno ha considerado que la propia Constitución reconoce implícitamente la existencia de desigualdades económicas y materiales, y que el principio de equidad tiene como finalidad que los poderes públicos tomen en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados de igual forma, sin privilegio ni favor, por lo que tal principio debe ser criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación.


En este sentido, resulta conveniente tener presente la jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, tesis P./J. 41/97, página 43, que a continuación se transcribe:


"EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional."


La jurisprudencia reproducida reitera que el principio de equidad tributaria implica el derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, ya que se trata de igualdad ante la ley y su aplicación; también se señalan los elementos objetivos que permiten delimitar el citado principio, elementos que más adelante serán motivo de análisis a efecto de verificar si la ley impugnada da un trato equitativo a todos los contribuyentes que se encuentran en una situación análoga.


Ahora bien, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos impone la carga fiscal por su tenencia o uso, y el quejoso la combate por el beneficio que otorga el artículo 5o., fracción V.


Ante todo, conviene dejar precisado que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos grava, precisamente, el tener o usar algún vehículo, tal como se obtiene del artículo 1o., que en su primer párrafo dispone:


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta ley, las personas físicas y las morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere la misma."


Por su parte, el artículo 5o., fracción V, de la referida ley, es del tenor siguiente:


"Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:


"...


"V. Tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de esta ley, el impuesto se pagará a la tasa del 0%. ..."


Si para efectos fiscales la equidad radica exclusivamente en la situación que guardan los contribuyentes ante la ley tributaria respectiva, en este aspecto todas las personas que tengan un vehículo de características similares o le den un uso análogo guardan una situación de igualdad y deben recibir el mismo trato, salvo que se den situaciones de notorio beneficio o justificación social, esto es, que se presenten razones objetivas que justifiquen el trato diferenciado, como en el caso acontece.


El artículo 5o., fracción V, antes transcrito, permite advertir que el legislador frente a la declaración formal de cuál es el hecho generador del tributo, declaración que está formulada en términos amplios y que se refiere a la tenencia o uso de vehículos, decidió incluir en dichos preceptos mecanismos de menor causación o exención del tributo.


La decisión del autor de la norma de emplear el mecanismo de menor causación o exención de ésta, no resulta violatoria del principio constitucional de equidad aplicable a todos los tributos, según ha quedado éste definido en la jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuarenta y cuatro de los Volúmenes 199-204, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del tenor siguiente:


"IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS.-El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula."


La tesis anteriormente transcrita, en la parte que interesa, recoge el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por el cual se exige a las leyes conceder un trato igual a las personas colocadas en la misma situación y uno diferente a quienes se encuentren en situaciones diversas. El análisis del mismo principio ha dado lugar a la formulación de otras tesis que se refieren a las reglas de exención, resultando orientadoras de la manera como actúa el principio constitucional invocado, tesis de las cuales interesa transcribir las emitidas por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera de ellas publicada en la página 81 del Volumen 66, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, y la segunda publicada en la página 44 del Volumen 12, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que son del tenor siguiente:


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECEN CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se concede considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de categorías determinadas de sujetos."


"IMPUESTOS, EXENCIÓN DE. ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE ESTABLECE CONSIDERANDO LA SITUACIÓN OBJETIVA DE LAS PERSONAS EXENTAS.-Es constitucional la exención de impuestos cuando se establece considerando la situación objetiva de las personas exentas (no así cuando la exención se hace en atención a las características individuales de las personas, estimándose sus características personalísimas), en atención a la situación jurídica abstracta prevista en la ley, la cual contempla elementos objetivos para establecer excepciones en el pago de los impuestos. Por tales razones, es constitucional el Decreto Número 200 del Estado de Sinaloa, que en el artículo 150 exime del pago del impuesto, entre otras personas, a los agentes consulares extranjeros, a los miembros de delegaciones científicas, a las personas de nacionalidad extranjera, a los empleados públicos federales, del Estado o de los Municipios, que reciban gratificaciones de fin de año. Interpretando en forma sistemática el artículo 28 constitucional y el artículo 13 de su reglamento, se obtiene la conclusión de que la prohibición contenida en el primero de ellos respecto de la exención de impuestos, debe entenderse en el sentido de que ésta se prohíbe cuando tiende a favorecer intereses de determinada o determinadas personas, y no cuando la exención de impuestos se otorga considerando situaciones objetivas en que se reflejan intereses sociales o económicos en favor de una categoría de sujetos."


Las dos tesis reproducidas interpretan el artículo 28 constitucional, que prohíbe establecer exenciones o privilegios para favorecer los intereses de una o más personas determinadas y autoriza las que se fijen considerando situaciones objetivas que reflejen intereses sociales o económicos de ciertas categorías de contribuyentes.


Los preceptos constitucionales interpretados en dichas tesis llevan a considerar que de manera similar a como acontece con las exenciones de impuestos, las reglas de no causación deben no sólo observar los requisitos de generalidad y abstracción, sino también conservar el esquema de igualdad de las cargas tributarias que pesan sobre los particulares, para lo cual es necesario que el legislador, al crear el supuesto generador de la obligación tributaria, no se conduzca con fines discriminatorios (por ejemplo, por motivos de raza, religión o sexo), ni caprichosos o arbitrarios, sino conforme a criterios objetivos con relevancia y significación frente al objeto y fin de la ley tributaria.


La aplicación de estas reflexiones en la especie lleva a la conclusión de que el principio de equidad no se vulnera porque en la ley reclamada se establezca una tasa preferencial para los automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de la ley en comento, señalando que pagarán la tasa del 0%, pues en dicha circunstancia, no se advierte que el legislador se haya conducido de manera arbitraria o caprichosa.


Propiamente se observa que el legislador exenta y otorga ciertos beneficios a vehículos destinados a ciertas actividades industriales, empresariales, privadas y comerciales, y para uso particular, para lo cual, en ejercicio de la facultad que le asiste para configurar el objeto generador de la obligación tributaria, estableció tasas diversas o declaró exentos de la causación a los supuestos en que se desarrollan actividades que estimó no conveniente considerar en el tributo, como lo es, en la especie, los automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de la ley de mérito.


Una vez precisado lo anterior, se estima necesario analizar respecto al artículo 5o., fracción V, cuáles fueron las razones o motivos que tomó en consideración el legislador federal para establecer un tratamiento distinto para los contribuyentes que tienen vehículos con más de diez años de antigüedad y aquellos con vehículos más recientes, a fin de estar en posibilidad de determinar si esas razones son o no suficientes para justificar ese trato diferenciado.


Para tal efecto, debe tenerse en cuenta que la finalidad del legislador federal al establecer una tasa 0% para aquellos contribuyentes que sean propietarios o usuarios de vehículos con más de diez años de antigüedad, es la de evitar una doble tributación, puesto que de la exposición de motivos de la iniciativa de ley que modifica diversas disposiciones fiscales, entre otras, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se desprende que se faculta a los Estados a establecer impuestos locales por tenencia o uso de vehículos que tengan más de 10 años de antigüedad, exposición que en la parte que interesa señala:


"Propuestas para fortalecer los ingresos propios de las entidades y el sistema de participaciones.


"I) Eliminación de la exclusividad de la Federación para establecer gravámenes sobre tenencia o uso de vehículos.


"El impuesto federal sobre la tenencia o uso de vehículos es administrado por cada entidad federativa cuyos habitantes se benefician del 100% de los recursos generados por este impuesto. Se propone que las entidades puedan imponer, a partir de 1997, tasas locales adicionales al gravamen federal, que ya hoy recaudan en su totalidad.


"Es importante recordar que actualmente las entidades ya pueden establecer impuestos locales por tenencia o uso de vehículos que tengan más de 10 años de antigüedad."


Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que el tratamiento preferencial que establece el precepto combatido para los propietarios o usuarios de automóviles con más de diez años de antigüedad, obedece a un aspecto social.


Por tal motivo, al existir razones objetivas para justificar el diverso tratamiento fiscal que prevé la ley para los propietarios de vehículos con una antigüedad mayor a diez años, resulta que el precepto reclamado de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no transgrede en modo alguno la garantía de equidad que prevé la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna.


A lo anterior, resulta aplicable, por analogía, la tesis aislada, sustentada por el Pleno, correspondiente a la Séptima Época, que aparece publicada en el Volumen 41, Primera Parte, a foja 41, que a la letra dice:


"AUTOMÓVILES, LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE. NO ES INEQUITATIVA NI PRIVATIVA.-El hecho de que la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles exceptúe del pago del impuesto a los tenedores y usuarios de vehículos que sean de modelos anteriores a doce años; a los que circulan con placas de servicio público; a los que están al servicio de los cuerpos diplomáticos o extranjeros; a las ambulancias y los que tengan para su venta las plantas ensambladoras, no constituye falta de equidad en el impuesto porque este tipo de exenciones está permitido constitucionalmente en tanto se realiza en relación con clases de personas y no de determinado o determinados sujetos; es decir, la exención tiene la característica de ser de índole abstracta e impersonal. El artículo 13 de la Ley Orgánica del Artículo 28 de la Constitución Federal, previene: ‘Se considera que hay exención de impuestos cuando se releva total o parcialmente a persona determinada, de pagar un determinado impuesto aplicable al resto de los causantes, en igualdad de circunstancias, o se condonan en forma privativa los impuestos ya causados.’. Como se observa, la exención establecida por la ley combatida no contraviene preceptos constitucionales. Tampoco se puede afirmar que por el hecho de establecer exenciones, la ley reclamada carezca de abstracción y generalidad, puesto que cuando la ley no contiene esas características es una ley privativa y en el presente caso no se está en presencia de este tipo de leyes, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 17 del Apéndice de 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación, publicada en la página 58 de la Primera Parte."


Atendiendo a los razonamientos expuestos y dado que los preceptos legales combatidos no transgreden el principio de equidad tributaria; lo que procede es negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado contra los artículos 5o., fracción I, párrafo primero y fracción V, y 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.R.J., contra los actos y autoridades señaladas como responsables, consistentes en la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro, específicamente sus artículos 5o., fracción I, párrafo primero y fracción V, y 15-B.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..



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