Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Septiembre de 2005, 22
Fecha de publicación01 Septiembre 2005
Fecha01 Septiembre 2005
Número de resolución1a./J. 130/2005
Número de registro19027
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 882/2005. LATIN SPORTS, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Las consideraciones necesarias para resolver el presente asunto son las siguientes:


A) En la demanda de garantías, la parte quejosa hizo valer diversos argumentos, mismos que se sintetizan en la parte conducente:


Las tasas establecidas para el pago del derecho de trámite aduanero en el artículo 49, fracciones I y II, de la Ley Federal de Derechos, para fijar el monto del derecho, se basan en el valor de los bienes a importar, elemento que no guarda relación alguna con el costo del servicio público particular divisible prestado, lo cual resulta violatorio del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


A. efecto, es importante señalar que en materia de derechos la proporcionalidad no se estudia de manera idéntica a la establecida para los impuestos, ya que en los derechos se paga una contraprestación por un servicio público particular divisible que recibe el gobernado del Estado, de tal suerte que en función del costo que tenga el servicio prestado deberá ser el monto del derecho.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta por demás evidente que las tasas establecidas en las fracciones I y II del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, para el derecho de trámite aduanero, no respeta el principio de proporcionalidad en materia tributaria, toda vez que fija el monto del derecho en función del valor de los bienes que se importen y no en función del costo del servicio prestado.


Por tanto, al ser violatorio el artículo 49, fracciones I y II, de la Ley Federal de Derechos del principio de proporcionalidad en materia tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, es evidente que la quejosa no se encuentra obligada al pago del derecho del trámite aduanero, por las operaciones de importación efectuadas en los términos de lo previsto por las citadas fracciones I y II del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos y, por tanto, el pago efectuado por concepto de dicho derecho es un pago de lo indebido, siendo procedente la devolución del mismo.


Resulta aplicable al caso la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, página 41, cuyo rubro señala textualmente lo siguiente: "DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1991)."


Por otro lado, resulta que el artículo 49, fracciones I y II, de la Ley Federal de Derechos no respeta el principio de equidad tributaria, en virtud de que fija el monto del derecho en función del valor de los bienes que se importen y no en función del costo del servicio prestado, lo cual trae como consecuencia directa e inmediata que se dé un trato desigual a sujetos iguales, al cobrarse diferentes cuotas a quienes reciban la autorización correspondiente en condiciones análogas.


En otras palabras, los sujetos pasivos en la relación jurídico tributaria que se regula en el artículo referido son aquellos contribuyentes que solicitan a la autoridad aduanera la importación, es decir, son sujetos pasivos que sin importar la mercancía a importar reciben la prestación de un mismo servicio, que consiste en que la autoridad aduanera permita la importación correspondiente.


De lo anterior se podrá apreciar que los sujetos pasivos del derecho fiscal en análisis son sujetos que guardan una igualdad jurídica entre sí frente a la norma que prevé la hipótesis legal, que actualizada mediante el hecho imponible da origen a dicha contribución, es decir, el artículo 49, fracciones I y II, de la Ley Federal de Derechos establece normas jurídicas que se proyectan sobre situaciones de igualdad de hecho, pero que al no disponer razones con base en las cuales se pagará el derecho y atendiendo a elementos totalmente ajenos al costo que representa prestar el servicio rompe con esa igualdad jurídica al generar un trato discriminatorio entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales.


Adicionalmente, no pasa desapercibido a la quejosa el hecho de que en materia de contribuciones, y concretamente tratándose de derechos fiscales, las diversas clases y aumentos en las cuotas aplicables para calcularlos y pagarlos pueden estar sustentadas en fines extrafiscales, en la inteligencia de que, como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todo fin extrafiscal si bien es justificable y aceptable dentro de nuestra sistema jurídico, el mismo debe respetar los principios constitucionales en materia tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, ya que de lo contrario se vulneraría la esfera jurídica del gobernado.


B) Ahora bien, las consideraciones que tuvo el J. de Distrito para conceder el amparo son del tenor siguiente:


El precepto impugnado es violatorio de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, porque impone al gobernado el pago de derechos por operaciones aduaneras que se efectúen mediante un pedimento, en los términos de la Ley Aduanera, por lo cual debe cubrirse el derecho de trámite aduanero con una cuota del 8 al millar, en caso de la fracción I, o 1.76 al millar, en caso de la fracción II, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación.


Lo anterior, porque introduce elementos ajenos al costo del servicio público de trámite aduanero, como lo es el valor de los bienes a importar, lo que ocasiona que el monto del derecho no guarde relación alguna con el costo del servicio y que se causen contribuciones de una cuantía diversa al recibir el mismo servicio, violándose, por ende, los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


Apoya lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1998, tesis P. VI/98, página 41, cuyo rubro es del tenor siguiente: "ADUANERO, DERECHO DE TRÁMITE. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1991)."


C) Por otro lado, a través del escrito en el que consta el recurso de revisión, la autoridad responsable hace valer los siguientes agravios:


1. Las consideraciones del J. de Distrito, con base en las cuales otorgó el amparo solicitado, resultan ser erróneas, ya que parte de una indebida interpretación del principio de proporcionalidad que rige en materia de derechos fiscales.


En efecto, como lo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación, la proporcionalidad en materia de derechos opera de una manera peculiar, pues si bien también son aplicables los principios derivados del artículo 31, fracción IV, constitucional, para cumplir con ellos debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio y darse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, de modo que en la determinación de las normas que establezcan derechos debe tenerse en cuenta esencialmente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio.


Sin embargo, tal correspondencia entre el costo del servicio del Estado y la determinación del derecho no debe entenderse como en derecho privado de forma que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios que presta el Estado se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, lo cual nos lleva a concluir que el derecho a cubrir por parte del particular tratándose de un servicio del Estado no es el precio que pudiera pagar respecto de una empresa privada, cuyo precio del servicio se determina con base en los costos de producción, distribución, venta y lucro debido, pues los derechos que se pagan por los servicios que presta el Estado atienden a diversos elementos, que en su conjunto tiene a su cargo el propio Estado y que tienen por finalidad garantizar la óptima prestación de los mismos.


Por ello se habla de que en materia de derechos no puede sujetarse al estricto criterio de equivalencia y que el derecho debe corresponder al costo aproximado del servicio prestado.


2. Por otro lado, el a quo no realiza un verdadero estudio de los efectos de la concesión del juicio de amparo en el caso concreto, ya que el efecto que le otorga al juicio de amparo es por cuanto hace al pago que realizó respecto del trámite aduanero.


Sin embargo, el trámite aduanero es un mecanismo complejo, en el cual no sólo interviene el Estado, en sus funciones de derecho público, sino también particulares que cuentan con una concesión para prestar servicios de procesamiento electrónico de datos y otros servicios relacionados con el despacho aduanero.


Atendiendo al contenido del artículo 16 de la Ley Aduanera, así como al de la R. 1.3.5., de las reglas de carácter general en materia de comercio exterior para dos mil cuatro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de dos mil cuatro, se desprende que la cantidad establecida en el primero de los ordenamientos citados que se refleja en el renglón de derecho de trámite aduanero de los pedimentos de importación y exportación no corresponde exclusivamente al derecho de trámite aduanero, sino que también comprende a las contraprestaciones establecidas en el artículo 16 de la Ley Aduanera, así como al impuesto al valor agregado enterado y al remanente de derecho de trámite aduanero que en su caso exista.


Concretamente, el 92% de la cantidad que se refleja en el renglón de derecho de trámite aduanero de los pedimentos no corresponde al derecho de trámite aduanero pagado, sino que corresponde al entero de la contraprestación de mérito, esto es, a los servicios de procesamiento electrónico de datos y/o servicios de apoyo y control del despacho aduanero y al del impuesto al valor agregado que le corresponde a la misma.


Es importante mencionar que la contraprestación en estudio tiene una naturaleza distinta al derecho de trámite aduanero, ya que, incluso, no es una contribución, sino una contraprestación pagada de un particular a otro (el importador o exportador, a los particulares autorizados para la prestación del servicio de procesamiento electrónico de datos y/o de servicios de apoyo y control del despacho aduanero).


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 94/2004, cuyo rubro señala textualmente lo siguiente: "VALOR AGREGADO TRASLADADO CON MOTIVO DE LOS SERVICIOS DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE DATOS Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA LLEVAR A CABO EL DESPACHO ADUANERO. PUEDE ACREDITARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO."


Es así que la R. 1.3.5., de las reglas generales de comercio exterior para dos mil cuatro, establece que las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el impuesto al valor agregado, correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1o. y 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, serán del 92% de dicho derecho de trámite aduanero.


De lo anterior se advierte que el pago de los servicios a que se refiere el artículo 16 de la Ley Aduanera, incluyendo el impuesto al valor agregado, son independientes del derecho de trámite aduanero, por lo que no pueden tener la característica de derecho, ya que, incluso, las disposiciones de la Ley Aduanera, de la Ley Federal de Derechos y de la regla indicada determinan expresamente que el pago de la contraprestación por el servicio prestado y del impuesto al valor agregado son independientes al derecho de trámite aduanero, máxime que éste tiene características especiales.


Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Aduanera, se advierte que el servicio de procesamiento electrónico de datos no lo presta directamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino a través de particulares mediante el pago de una contraprestación.


En este orden de ideas, el servicio de procesamiento electrónico de datos no tiene la característica que distingue a los derechos, los que se constituyen por los ingresos y servicios que presta el Estado directamente.


Por tanto, debe distinguirse entre el pago del derecho de trámite aduanero, el cobro de la contraprestación por el servicio de procesamiento electrónico de datos y el impuesto al valor agregado que se genera por éste.


Ahora bien, para efectos de establecer el monto de los derechos que establece el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, el contribuyente acredita el pago realizado por el servicio de procesamiento electrónico de datos y el impuesto al valor agregado, generado por el mismo, a razón del 92%, contra el 100% del calculado al 8 al millar, como lo dispone el artículo 16 de la Ley Aduanera y la R. 1.3.5., de las reglas generales de comercio exterior para dos mil cuatro.


Por lo anterior, debido a la mecánica del tributo en el caso, resultaría improcedente retribuir a la quejosa las cantidades enteradas al cien por ciento, con motivo del trámite aduanero, ya que sólo el ocho por ciento de las cantidades erogadas por el mismo corresponden al derecho que establece el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, y el restante noventa y dos por ciento corresponde a los servicios establecidos en el artículo 16 de la Ley Aduanera, incluyendo el impuesto al valor agregado.


Por lo antes expuesto, se solicita se proceda la revocación de la sentencia recurrida negando el amparo a la quejosa o se modifique, en el supuesto sin conceder que se ampare, ésta deberá consistir en el efecto de que se le restituya a la quejosa en el pleno goce de la garantía violada, como lo manda el artículo 80 de la Ley de Amparo, se le reintegre a ésta el remanente que resulte de restar los pagos realizados por concepto de los servicios a que se refiere el artículo 16 de la Ley Aduanera, así como el impuesto al valor agregado generado, al pago realizado por concepto del trámite aduanero realizado, por lo que, sin conceder que se le ampare, únicamente se le devuelva la cantidad real que pagó de derecho de trámite aduanero y no el total expresado en el pedimento respectivo.


D) En respuesta al recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable el Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:


A. haber resultado ineficaces los agravios en que la recurrente controvirtió cuestiones relacionadas con la procedencia del juicio de amparo y al no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de inejercitabilidad de la acción constitucional, este Tribunal Colegiado advierte que se encuentra imposibilitado por el momento para abordar el estudio del primero y segundo agravios formulados por la autoridad recurrente, dado que en éstos se controvierte la determinación del J. de Distrito de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa respecto del artículo que tilda de inconstitucional, así como los efectos que se dieron a esa concesión de amparo, es decir, el fondo de la controversia.


De conformidad con lo anterior, al haberse desestimado las causales de improcedencia en comento y no advertirse actualizada otra oficiosamente, este Tribunal Colegiado estima que carece de competencia legal para examinar los conceptos de violación dirigidos a controvertir la constitucionalidad del artículo 49, fracciones I y II, de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, pues se considera que, a reserva de un mejor criterio, se surte la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Previo al estudio de los agravios hechos valer por la autoridad responsable, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio, advierte que respecto de la fracción II del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, se actualiza una causa de improcedencia distinta a las que desestimó el J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y que no advirtió el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que en principio conoció del recurso de mérito. Así, se procede a su estudio, por ser una cuestión de orden público que puede analizarse en la revisión, directamente por este órgano jurisdiccional.


Apoya la anterior decisión la tesis aislada, así como la jurisprudencia que a continuación se citan:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, febrero de 2001

"Tesis: 2a. V/2001

"Página: 296


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA QUE ADVIERTA CUANDO, EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PLENARIO 6/1999, EL TRIBUNAL COLEGIADO CORRESPONDIENTE HAYA AGOTADO EL ANÁLISIS DE LAS PLANTEADAS POR LAS PARTES. Si con posterioridad a que un Tribunal Colegiado de Circuito agota el análisis de las causas de improcedencia propuestas por las partes al conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo por un J. de Distrito, en cumplimiento del punto tercero, fracción I, del Acuerdo Plenario Número 6/1999 del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al asumir su jurisdicción para conocer del problema de constitucionalidad planteado en ese juicio, advierte oficiosamente la actualización de un motivo de improcedencia distinto de los que fueron analizados y agotados por el Tribunal Colegiado, no se está en el caso de devolver el asunto a éste para que proceda a examinarlo, sino que su estudio corresponde a este A.to Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Tesis: 2a./J. 30/97

"Página: 137


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el J. de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Precisado lo anterior, esta S. considera que la causa de improcedencia que se actualiza en el caso es la que prevé la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, de conformidad con las siguientes consideraciones:


Como ha quedado señalado, la impetrante de garantías solicita el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de las fracciones I y II del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, que a la letra señalan:


"Artículo 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:


"I.D. 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los tratados internacionales.


"II.D. 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados."


La quejosa también señala que la procedencia del juicio de garantías tiene sustento en que la ley reclamada se impugna en virtud del primer acto de aplicación, es decir, en el pago efectuado el siete de enero de dos mil cinco, derivado de la importación al amparo del pedimento 05 16 3465 5000019, en cantidad de $11,135.00 y $227.00, con fundamento en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.


Como se observa de lo anterior, si bien es cierto que el monto del derecho de trámite aduanero se determina de la misma manera tanto en la fracción I como en la II, es decir, considerando el valor de los bienes a importar, también lo es que cada una de ellas regula supuestos de causación diferentes.


Esto es, mientras que la fracción I establece una cuota de 8 al millar que se aplicará en los casos distintos a los señalados en las demás fracciones del artículo 49 o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los tratados internacionales, la fracción II contempla una cuota de 1.76 al millar tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.


Ahora bien, de acuerdo con el pedimento de importación aportado por la quejosa como prueba, se desprende la aplicación de una sola cuota como derecho de trámite aduanero, al establecer lo siguiente:


Tasas a nivel de pedimento

Contrib. C.. T Tas Tasa

1 Dta 7 8.000

15 Prev 2 140.000


Así, resulta por demás evidente que la cuota que le fue aplicada al quejoso es la contenida en la fracción I del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco, además de que el pedimento expedido se refiere al régimen aduanero de importación definitiva y, por tanto, no hace mención al régimen de importación temporal de bienes de activo fijo y mucho menos que estas importaciones temporales hayan sido efectuadas por maquiladoras o empresas que cuenten con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.


Así, del pedimento de importación no puede desprenderse la aplicación de las disposiciones contenidas en la fracción II del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, tal como lo asegura la impetrante de garantías.


En ese orden de ideas, resulta claro que a la quejosa no le fue aplicado el derecho de trámite aduanero a que hace referencia la fracción II del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, y que, por tanto, carece de interés jurídico para interponer el amparo en contra de dicha fracción.


Por lo expuesto, lo procedente es sobreseer en el juicio por lo que respecta a la fracción II del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, toda vez que resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


SEXTO. Una vez reseñadas las consideraciones anteriores, se procede al análisis de los agravios hechos valer por la autoridad responsable en su recurso de revisión.


En el primer agravio, la autoridad responsable señaló, en esencia, que la sentencia viola lo dispuesto por los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, toda vez que el J. realizó una indebida interpretación del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, al señalar que dicho numeral transgrede las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias. Dicho agravio deviene infundado tomando en cuenta las siguientes consideraciones:


El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala textualmente lo siguiente:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


En los términos de tal norma constitucional, se concluye que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos de la Federación y del Distrito Federal o del Estado o Municipio en que residan, de forma proporcional y equitativa en que disponga la ley, siendo que el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación define los ingresos tributarios considerados como contribuciones, entre ellos, los derechos, de la manera siguiente:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"...


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. ..."


De la definición de derechos contenida en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación antes citado se advierte que éstos se originan, esencialmente, del uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por prestar servicios el Estado en sus funciones de derecho público, por lo que de acuerdo con estos matices, los principios tributarios no pueden aplicarse de manera igual que en los impuestos, que es otro ingreso tributario.


Lo anterior ha sido sustentado por el Pleno de este Máximo Tribunal, en el criterio jurisprudencial cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: P./J. 2/98

"Página: 41


"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."


Así las cosas, para que un derecho cumpla con el principio de proporcionalidad tributaria se deben tomar en cuenta las consideraciones siguientes:


1. El monto de las cuotas debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que este costo sea el exacto, sino aproximado -como bien lo señala la autoridad responsable-.


2. Las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un idéntico servicio, porque el objeto real de la actividad pública se traduce generalmente en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable en el costo del servicio.


Corrobora lo anterior el criterio jurisprudencial sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: P./J. 3/98

"Página: 54


"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este A.to Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."


En tal virtud, para analizar la proporcionalidad y equidad de la disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al costo del servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso.


Esta última premisa no es absoluta tratándose de derechos por servicios, porque el legislador puede establecer varias cuotas y tarifas progresivas, de manera excepcional, cuando la prestación del referido servicio requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo o que tiendan a agotar la prestación del servicio, para lo cual pueden tomarse en consideración elementos adicionales al costo del servicio, como los beneficios recibidos por usuarios o los fines de política fiscal para favorecer a quienes no tienen posibilidades económicas para acceder a tales servicios de gran importancia humana.


En otras palabras, las cuotas siempre deben guardar relación directa con el tipo de servicio prestado, aunque el monto no resulte acorde con el costo del servicio, debido a razones de política fiscal que el legislador ordinario establece con el fin de reducir o disminuir la carga económica del contribuyente, lo que da pauta, sin duda, a imponer válidamente por un mismo servicio cuotas diferentes, así como tarifas progresivas.


A. respecto, resulta aplicable la tesis aislada del Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, diciembre de 1999

"Tesis: P. LXXXVII/99

"Página: 13


"AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN II, PUNTO 3, DE LA LEY DE INGRESOS DE PUERTO VALLARTA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997, RELATIVA AL SERVICIO MEDIDO PARA USO INDUSTRIAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA SÓLO POR ATENDER AL CONSUMO. Conforme a la jurisprudencia 4/98 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, que lleva por rubro: ‘DERECHOS POR SERVICIO DE AGUA POTABLE. PARA EXAMINAR SI CUMPLEN CON LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD, DEBE ATENDERSE AL OBJETO REAL DEL SERVICIO PRESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONSIDERANDO SU COSTO Y OTROS ELEMENTOS QUE INCIDEN EN SU CONTINUIDAD.’ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 5), tratándose de derechos por servicios y, específicamente, por los de agua potable, para cumplir con el principio de proporcionalidad tributaria es menester atender no sólo al costo del servicio sino también a los beneficios recibidos por los usuarios, a sus posibilidades económicas y a otras razones de tipo extrafiscal, entre ellas, el destino que se da al agua y la necesidad de racionalizar su consumo, así como a los demás elementos que inciden en la continuidad del servicio. Por tanto, la tarifa contenida en la fracción II, punto 3, de la Ley de Ingresos de Puerto Vallarta, Jalisco, para el ejercicio fiscal de 1997, aplicable sólo para el servicio medido de uso industrial, no resulta violatoria del principio de proporcionalidad por el solo hecho de que atienda al consumo, estableciendo las cuotas aplicables a cada metro cúbico consumido al mes tratándose de los derechos por el servicio de agua potable, así como el 25% de esas cuotas según el volumen de agua consumido para los derechos por el servicio de alcantarillado, porque con ello lógicamente se atiende no sólo al costo que representa la prestación de los servicios, pues lógicamente existe relación entre éste y el volumen de agua consumida y que tendrá que transportarse por la red de alcantarillado, sino, además, a otros aspectos, como son los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos, el uso que se da al agua, el fin extrafiscal de racionalizar el consumo del líquido y demás elementos que aseguran la continuidad de dichos servicios, todo lo cual se refleja en una cuota por metro cúbico de agua consumido, que si bien se eleva según aumenta el consumo, ello responde al señalado fin extrafiscal de racionalizar el consumo del líquido vital."


En ese orden de ideas, la cuantificación de las cuotas debe identificarse, en principio, con el tipo del servicio público prestado, luego, con su costo, en el que la cuota puede ser menor al último, es decir, no atender fielmente al costo del servicio por razones de política fiscal que deben justificarse en el proceso legislativo que culmine con la imposición del derecho o se desprendan claramente de la norma o de otras que tengan relación con ella; sin embargo, ninguno de estos aspectos cuantitativos se cumplen en el artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, lo que a su vez revela un trato inequitativo entre usuarios del mismo servicio de trámite aduanero, al disponer textualmente lo siguiente:


"Artículo 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:


"I.D. 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los tratados internacionales."


Como puede observarse, la norma controvertida impone a los contribuyentes el deber de pagar el derecho de trámite aduanero por aquellas operaciones que se efectúen utilizando un pedimento en términos de lo dispuesto en la Ley Aduanera, de conformidad con la cuota establecida para tal efecto, que es del orden del 8 al millar sobre el valor que tengan las mercancías de que se traten, para los efectos del impuesto general de importación.


Lo anterior evidencia que el legislador estableció el pago de un derecho adoptando como base una cuota que se aplica sobre el valor que tengan los bienes o mercancías objeto del pedimento, pero considerado para los efectos de distinto tributo, como lo es el impuesto general de importación, situación que es contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque para el cálculo del derecho en cuestión no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos totalmente ajenos a éste, lo que produce que por un mismo servicio -trámite aduanero por medio de pedimento o documento aduanero- los contribuyentes de este derecho paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del valor que tengan las mercancías o bienes que se importen, ya que tratándose de derechos por servicios no puede atenderse a aspectos que reflejan capacidad económica del gobernado, pues su naturaleza jurídica es distinta a la de los impuestos.


Además, la cuantificación de la cuota o tasa no se enlaza con el tipo de servicio prestado, pues no se establece en relación con el tipo de pedimento o al número de ellos basados en los bienes o mercancías importadas, sino en el valor que tengan para efectos del impuesto general de importación, ni tampoco con el costo del servicio prestado, habida cuenta que las posibilidades económicas del importador reflejadas en el valor de la mercancía no son útiles para establecer el monto de la cuota de los derechos por trámite aduanero, porque contrariamente a lo aseverado por la recurrente, no puede constituir un fin extrafiscal para favorecer a quienes no tienen posibilidades económicas de importar mercancía cuantiosa, dado que no se trata de un servicio de gran importancia humana.


En esas condiciones, si el valor de los bienes importados no guarda relación con el costo del servicio del trámite aduanero y no obstante, con base en dicho valor se determina el monto de ese derecho, ello traerá como consecuencia necesaria que se otorgue un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones iguales, porque a pesar de que el servicio de trámite aduanero será igual para todos los usuarios, el monto a pagar varía dependiendo no de un elemento adicional a su costo, sino ajeno a este último, sin que, en correlación con la especie de dicho servicio y los recursos que se requieren para prestarlo, se advierta la existencia de diferencias objetivas que justifiquen el trato diverso de los sujetos obligados, en cuanto al monto del tributo.


En similares términos se ha pronunciado la Segunda S. de este Máximo Tribunal al resolver, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 790/2005 en sesión de fecha diecisiete de junio de dos mil cinco.


Lo anterior ha sido sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, febrero de 1998

"Tesis: P. VI/98

"Página: 41


"ADUANERO, DERECHO DE TRÁMITE. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, POR LAS IMPORTACIONES EN QUE SE UTILICE UN PEDIMENTO CONFORME A LA LEY ADUANERA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1991).-Conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la proporcionalidad y equidad en las contribuciones denominadas derechos por servicios se cumple por el legislador cuando los elementos que toma en consideración para establecer el procedimiento por el que determina su base y fija su cuota, atienden, en términos generales, al costo del servicio, a efecto de que los contribuyentes enteren un tributo cuyo monto se encuentre en relación con su costo, de modo tal que por el mismo servicio se pague cuota análoga. Por tanto, al señalar la disposición mencionada que por las operaciones aduaneras que se efectúen mediante un pedimento, en los términos de la Ley Aduanera, debe cubrirse el derecho de trámite aduanero con una cuota del 8 al millar sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, introduce elementos ajenos al costo del servicio público de trámite aduanero, como lo es el valor de los bienes a importar, lo que ocasiona que el monto del derecho no guarde correlación alguna con el costo del servicio y que se causen contribuciones de una cuantía diversa al recibir el mismo servicio, violándose, por ende, los principios de proporcionalidad y equidad tributarios."


Cabe señalar que si bien es cierto que el criterio antes transcrito se refiere al artículo 49, fracción I, de la Ley Federal del Derechos, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, también lo es que resulta aplicable a la Ley Federal de Derechos vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco.


Lo anterior es así, toda vez que la fracción I del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, sigue conteniendo el vicio de inconstitucionalidad que sirvió de parámetro para estimarlo, en mil novecientos noventa y uno, contrario al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ahora bien, en el segundo agravio, la autoridad responsable señala que la sentencia recurrida resulta violatoria de los artículos 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, al no concretar con claridad y precisión los efectos de la sentencia por los que se le concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en específico por cuanto hace a la devolución del derecho.


Lo anterior es así, señala la autoridad, toda vez que el J. a quo concede el amparo y protección a la parte quejosa en los siguientes términos:


"Como corolario de lo hasta aquí precisado, es de concluirse que debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita la quejosa respecto del artículo 49, fracciones I y II, de la Ley Federal de Derechos, a efecto de que éste no le sea aplicado y, asimismo le sea devuelta la cantidad que en acatamiento a lo establecido en el impuesto (sic) aquí declarado inconstitucional haya cubierto."


Como se observa de lo anterior, el agravio hecho valer por la autoridad responsable deviene parcialmente fundado. Ello es así, toda vez que si bien es cierto que el J. a quo delimitó los efectos del amparo al señalar que le sean devueltas a la quejosa las cantidades que en acatamiento a lo establecido en el derecho declarado inconstitucional haya cubierto, también lo es que resulta necesario tomar en consideración lo señalado por el artículo 16 de la Ley Aduanera, que a la letra señala:


"Artículo 16. La secretaría podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero; así como para las demás operaciones que la propia secretaría decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:


"I Tener cinco años de experiencia, prestando los servicios que se vayan a autorizar.


"II. Tener un capital social pagado de por lo menos $1,341,406.00.


"III. Cumplir con los requisitos de procedimiento que la secretaría establezca en la convocatoria que para estos efectos publique en el Diario Oficial de la Federación.


"La propia secretaría podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías.


"La secretaría determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución.


"Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. La secretaría determinará mediante reglas el por ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación."


Del artículo 16 de la Ley Aduanera, antes transcrito, se desprende lo siguiente:


1. El primero y segundo párrafos establecen la potestad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para autorizar a todos los particulares para prestar servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios que se relacionan con el trámite de despacho aduanero.


2. En su párrafo tercero se establece que la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará las cantidades que deberán cubrir los importadores al recibir los servicios de procesamiento electrónico de datos:


a) El pago que se realiza al particular autorizado para prestar los servicios se integra por las sumas relativas al monto de la contraprestación y al impuesto al valor agregado causado por la prestación del servicio y trasladado al importador.


b) Los derechos de trámite aduanero deberán enterarse, de forma conjunta, con las anteriores contraprestaciones.


c) Los pagos realizados por los servicios de procesamiento electrónico se acreditarán contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos.


Así las cosas, resulta claro que la contraprestación que se paga con motivo de los servicios de procesamiento electrónico de datos a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Aduanera se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos.


Si bien el monto equivalente al pago por la contraprestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos se disminuye del monto total del derecho sobre trámite aduanero que corresponda en los términos de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos, vale la pena aclarar que en realidad no se trata de un acreditamiento, ya que el particular -importador- está obligado al pago total de la cantidad que corresponda por concepto de derecho, en el entendido que de dicho pago total una parte se entenderá destinada al pago por la prestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos, otra parte al impuesto al valor agregado trasladado con motivo de dicha prestación de servicios y sólo la diferencia será percibida por el fisco federal por concepto de derechos de trámite aduanero, que es precisamente la cantidad que deberá ser devuelta a la quejosa por la autoridad correspondiente, no así el monto que corresponda tanto a la contraprestación de los servicios de procesamiento electrónico de datos como al impuesto al valor agregado causado por tal prestación de servicios.


Esto es, el monto que se paga por concepto del derecho a que hace referencia el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil cinco, no corresponde en su totalidad al "derecho de trámite aduanero", ya que también comprende el monto que por concepto de servicio de procesamiento electrónico de datos se paga en los términos del artículo 16 de la Ley Aduanera, así como el impuesto al valor agregado causado por dicha prestación de servicios.


Así las cosas, la devolución a la que tiene derecho la impetrante de garantías se constituye, exclusivamente, por el monto del derecho de trámite aduanero efectivamente pagado, disminuido con el monto que corresponda a la contraprestación del servicio de procesamiento electrónico de datos a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Aduanera y el impuesto al valor agregado que se cause por dicha prestación de servicios.


Por las razones expuestas es que resulta parcialmente fundado el agravio hecho valer por la autoridad responsable, toda vez que, como ha quedado señalado, el J. de Distrito se limitó a señalar los efectos de la devolución considerando aisladamente el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, siendo, en la especie, necesario analizar tanto el esquema aplicable al derecho de trámite aduanero como la contraprestación que se paga por el servicio de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados a que hace referencia el artículo 16 de la Ley Aduanera, ya que este último es acreditable contra el primero.


Por todo lo anterior, al haber resultado improcedente el juicio respecto de la fracción II del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, así como infundados los agravios hechos valer por la autoridad responsable, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio respecto de la fracción II antes citada y amparar y proteger a Latin Sports, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la fracción I del artículo en comento, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el presente juicio respecto del artículo 49, fracción II, de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, en los términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Latin Sports, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil cinco, en los términos del considerando sexto de la presente resolución.


N.; con testimonio de la presente ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., J.R.C.D. y la Ministra presidenta O.S.C. de G.V..


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