Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Noviembre de 2005, 61
Fecha de publicación01 Noviembre 2005
Fecha01 Noviembre 2005
Número de resolución2a./J. 12/2005
Número de registro19162
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 2334/2003. ALASKA AIRLINES, INCORPORATED.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO. Por cuestión de orden se procederá, en primer término, a dar respuesta a los agravios formulados por la autoridad recurrente enderezados a demostrar que los artículos 150 y 150-A de la Ley Federal de Derechos, vigente en el dos mil tres, sí respetan los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, cuya transcripción se omite, en virtud de que al resolver el amparo en revisión 231/2004, promovido por United Airlines, I. (sucursal México), en su sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil cuatro, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre el particular, en el sentido de que los referidos preceptos legales son violatorios de las garantías constitucionales en comento. Las consideraciones que sustentan dicha determinación, en la parte que interesa, son del siguiente tenor:


"CUARTO. ... En efecto, con el propósito de abordar y resolver la problemática planteada respecto de los artículos 150 y 150-A de la Ley Federal de Derechos, es conveniente, en primer lugar, hacer algunas reflexiones en torno a los derechos y, posteriormente, entrar al análisis de los regímenes que previenen los preceptos cuestionados.


"Por lo que hace a lo primeramente señalado, resulta pertinente precisar que el Código Fiscal de la Federación, en la primera parte de la fracción IV de su artículo 2o., define el concepto de ‘derechos’, de la siguiente manera: (se transcribe).


"Por su parte, la Ley Federal de Derechos vigente en la fecha que se le aplicó a la quejosa, los define, en su artículo 1o., como sigue: (se transcribe).


"De la lectura de los preceptos transcritos, se advierte que el legislador ha establecido dos clases distintas de derechos: la primera, referente a los denominados ‘derechos por servicios’, cuyo presupuesto se actualiza cuando el particular recibe los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; y, la segunda, relativa a los denominados ‘derechos por uso de bienes de dominio público’, consistentes en las contribuciones cuyo presupuesto se actualiza cuando el particular aprovecha bienes del dominio público de la nación.


"En relación con las garantías de proporcionalidad y equidad en materia de derechos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido diversos criterios.


"...


"De lo hasta aquí expuesto, es posible obtener como conclusiones preliminares, respecto de la constitucionalidad de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes nacionales y de los derechos por servicios, las siguientes:


"Los principios de proporcionalidad y equidad son aplicables a los derechos, empero, no en la misma connotación que se entiende para los impuestos.


"La proporcionalidad y equidad de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes nacionales es diferente a los derechos que se cubren por los servicios que se reciben de la administración, pues en aquéllos, el hecho tasable es precisamente el uso o aprovechamiento del bien de que se trate, y en los otros, el hecho generador es el servicio prestado por la administración y que se recibe por el contribuyente.


"La proporcionalidad y equidad en los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes nacionales puede atender a factores propios del uso o aprovechamiento respectivo, o bien, a otra clase de elementos, como es incluso el fin extrafiscal. En los derechos por servicios, la cuotas respectivas deben estar en correlación directa con el servicio prestado por la administración, pero no incluir elementos ajenos o extraños al servicio recibido por los contribuyentes.


"Establecido lo anterior, deben ahora transcribirse los artículos cuestionados, que en su texto vigente en dos mil tres, reclamados en la demanda de garantías, los cuales disponen: (se transcriben).


"La lectura de los preceptos reproducidos permite derivar, entre otras cosas, los siguientes aspectos de los derechos por servicios que previenen:


"Sujetos de la contribución. Son las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que reciban los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (Seneam).


"Hecho tasable o generador de los derechos. En lo general, son los servicios de navegación aérea que presta Seneam y que reciben o utilizan los contribuyentes mencionados. En lo particular, el artículo 150-A alude a los servicios en el espacio aéreo mexicano, así como a los servicios proporcionados en los aeropuertos de origen y destino, y que se precisan en los incisos a) a f) de su fracción I.


"Regímenes de pago. Es optativo por cualquiera de los dos regímenes establecidos en las fracciones I y II del artículo 150, a saber: régimen I, a través de las cuotas que señala el artículo 150-A; y régimen II, a través de cada litro de combustible suministrado.


"a) Régimen I. Los derechos se calculan conforme al siguiente mecanismo: cuotas de los servicios proporcionados en aeropuertos de origen y destino (+) kilómetros volados en distancia ortodrómica (x) factor de la clasificación por peso de la aeronave. El resultado es el monto de los derechos a pagar.


"Como se ve, son varios elementos los que tienen que considerarse para obtener el resultado, a saber:


"Cuotas que se aplican, referidas tanto al aeropuerto de origen como al de destino, según sea el caso.


"Aplicación de la cuota de $2.47 pesos por kilómetro volado de distancia ortodrómica, que se calculará conforme a los criterios fijados en los incisos a), b) y c) de la fracción III.


"Clasificación por peso de aeronave, mediante la aplicación de un factor, así como por la consideración de los pesos promedio en la forma prevista en la fracción IV, que autorice la Dirección General de Aeronáutica Civil a Seneam.


"b) Régimen II. Los derechos se determinan a razón de cada litro suministrado a las aeronaves, con independencia del precio del combustible vigente al momento del abasto, que se aplicará en los aeropuertos en donde Seneam preste los servicios de control de tránsito aéreo, sistemas de navegación aérea y de meteorología.


"Ahora bien, como se señaló al inicio del presente considerando, respecto de dichos numerales, vigentes en dos mil dos, esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 607/2002, promovido por Desarrollo Milaz, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el Ministro J.V.A.A., los declaró inconstitucionales por infringir los principios de proporcionalidad y equidad tributarias establecidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional, al tenor de las siguientes consideraciones fundamentales:


"‘Ahora bien, los artículos 150, fracción II y 150-B de la Ley Federal de Derechos, vigente en el dos mil dos, establecían textualmente que: (se transcriben).


"‘De lo anterior se infiere, que los preceptos impugnados se refieren a los denominados «derechos por servicios», toda vez que en dichos preceptos se establece un derecho, cuya actualización deriva de la prestación de un servicio por parte del Estado; ello según se advierte de la redacción del propio artículo, que establece la obligación de pagar dicha contribución a los usuarios de los servicios que presta el órgano denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (Seneam).


"‘En este sentido, tomando en cuenta que los derechos por servicios son una especie de contribuciones que tienen su origen en la recepción por parte del particular de una actividad del Estado individualizada, concreta y determinada, por la cual se genera una relación entre el usuario y la administración que justifica el pago del tributo, debe estimarse entonces que la base para calcularlos es precisamente la prestación de un servicio por parte del Estado.


"‘Así, como en la especie ocurre, el principio de proporcionalidad que rige a los derechos fiscales se funda, generalmente, en que el monto de las cuotas o tarifas de éstos, guarden una correspondencia razonable con el costo del servicio que presta el Estado.


"‘Además, debe tomarse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio, y de que la correspondencia entre este costo y el monto de la cuota no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se otorgan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.


"‘Sirven de apoyo, al respecto, los criterios sustentados por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, plasmados en las jurisprudencias números 2/98 y 3/98, que a continuación se transcriben:


"‘...


"‘De ahí que resultan insostenibles las consideraciones del Juez de Distrito, en el sentido de que: (se transcribe).


"‘Ahora bien, como puede advertirse, se trata de un derecho por servicios a la navegación aérea, estableciendo que debe cuantificarse mediante una tasa de 0.86 pesos por litro de combustible, por lo que se trata de una contribución contraria a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que rigen a los derechos, porque no toma en cuenta el costo del servicio que presta el Estado, sino un elemento ajeno, como es la cantidad de combustible al momento de abastecer la aeronave, lo que conduce a que por un mismo servicio los contribuyentes pagarán una mayor o menor cantidad, dependiendo de la cantidad de combustible que adquieran, provocándose que por los mismos servicios se causen derechos en diversa cuantía, lo cual como se dijo es contrario a las garantías tributarias señaladas, pues se fija el monto del derecho en términos de la capacidad contributiva del solicitante del servicio, lo que da una escala de mínimos a máximos en función de la capacidad contributiva del causante, por la cantidad que adquiera de combustible, siendo esto aplicable a los impuestos pero de ninguna manera a los derechos cuya naturaleza es distinta.


"‘Pues se puede dar el caso de que dos contribuyentes de este servicio, con distintas aeronaves vayan a realizar idéntico plan de vuelo, pero por las características de una aeronave a la otra, puede ser que una requiera de mayor cantidad de combustible para realizar dicho plan.


"‘Por consiguiente, no es verdad que los causantes vayan a pagar la misma cuota desde el momento en que se determina mediante la tasa de 0.86 pesos por litro de combustible, monto que será distinto en todos los casos, generando cantidades diferentes para cada solicitante, y el hecho de que se determine la cuantificación del derecho en todos los casos bajo el mismo procedimiento general y uniforme, lejos de justificar los requisitos de proporcionalidad y equidad, hacen más evidente su transgresión porque justamente en ese procedimiento no se atiende al costo del servicio prestado, siendo que los derechos deben fijarse no con exactitud matemática al costo del servicio prestado, pero sí guardando relación con éste.


"‘En las relacionadas consideraciones, los artículos 150, fracción II y 150-B de la Ley Federal de Derechos, no cumplen con el requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, y por tanto procede revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.’


"Dichos razonamientos fueron reiterados y aplicados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar, con fecha doce de marzo del año dos mil cuatro, el AR. 950/2003, bajo la ponencia del señor M.G.P. al régimen I, previsto por los artículos 150 y 150-A de la Ley Federal de Derechos vigentes en el propio año de dos mil dos, por considerar que dicho régimen incurre también en una falta de correlación entre la cuota de los derechos a pagar y el servicio prestado por el órgano desconcentrado Seneam.


"En dicha resolución se estableció que ello es así, debido a que el hecho tasable o generador de las contribuciones de que se trata, consistente en los servicios de navegación aérea recibidos por los sujetos pasivos y facilitados por dicho órgano, atiende a elementos ajenos a la prestación del servicio mismo, lo cual determina que las cuotas respectivas no sean acordes al costo que para el Estado tiene la ejecución de los servicios que proporciona en el espacio aéreo mexicano y en los aeropuertos de origen y destino, en su caso, consistentes en el control de tránsito aéreo, los sistemas de navegación aérea y los de meteorología.


"Efectivamente, como dispone el párrafo segundo del artículo 150-A para calcular los derechos del régimen I, tienen que atenderse a tres factores, como son: 1) las cantidades obtenidas por la aplicación de las cuotas de los servicios proporcionados en los aeropuertos de origen y destino, 2) la cantidad que resulte de aplicar la cuota que corresponda por kilómetro volado de distancia ortodrómica, y 3) el peso de la aeronave, obtenido por la aplicación del procedimiento dispuesto en la fracción IV.


"Todos estos factores, como se ve, son extraños al servicio mismo que presta Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, pues tienen que ver con resultados derivados de aeropuertos, de kilómetros volados y del peso de las aeronaves.


"Luego, el monto que se obtenga de los derechos a cubrir, ninguna relación tendrá con el costo de los servicios de navegación aérea recibidos por los usuarios-contribuyentes. En otras palabras, lo que realmente tuvo en cuenta el legislador son elementos propios de los contribuyentes, lo que si bien es correcto tratándose de impuestos, no lo es por lo que atañe a los derechos pues su naturaleza es distinta, como se indicó con antelación.


"Cabe destacar que aunque los precedentes que se han citado en la presente resolución se refieren a los preceptos vigentes en dos mil dos, resultan aplicables a los vigentes en el año de dos mil tres, en virtud de que para este año no sufrieron reformas sustanciales.


"En efecto, los artículos 150, 150-A y 150-B, vigentes en dos mil dos, eran del tenor literal siguiente: (se transcriben).


"Luego, al no variar en esencia el contenido de los numerales impugnados en relación con los analizados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vigentes en dos mil dos, debe arribarse a la misma declaratoria de inconstitucionalidad, en tanto que al no atenderse al costo de los servicios de navegación aérea, es claro que el régimen dispuesto en los artículos 150 y 150-A de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil tres, viola los principios de proporcionalidad y equidad, como aduce la quejosa, máxime que frente al mismo hecho tasable o generador se dispusieron dos sistemas de cálculo de derechos, de suyo diferentes y sin relación alguna, ya que mientras en el régimen I las contribuciones se determinarán considerando los aeropuertos, los kilómetros volados y el peso de la aeronave, en el régimen II se calculan atendiendo al combustible suministrado a las aeronaves, lo cual garantiza -lógica y jurídicamente- que las cuotas a pagar sean iguales para los contribuyentes que están recibiendo análogos servicios de navegación aérea.


"No obsta a lo hasta aquí dicho en relación con los dos regímenes aludidos, que el artículo 150 establezca, en su primer párrafo, que el pago de los derechos ‘es optativo por cualquiera de los siguientes regímenes ...’, habida cuenta que, finalmente, los contribuyentes estarán obligados a cubrir las contribuciones en uno u otro sistema por la recepción de los mismos servicios de navegación aérea, los que, como quedó visto, son inconstitucionales por introducir elementos ajenos al hecho tasable o generador de los derechos. Como quiera que se vea, no se subsana el vicio de inconstitucionalidad, ya que frente a los mismos servicios prestados por Seneam y recibidos por los contribuyentes, se establecen diferentes regímenes de pago sin justificación alguna, que pueden generar diferencias en los montos así obtenidos.


"Así, los preceptos analizados son violatorios de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad consagrados por el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues no solamente comprenden factores ajenos al costo de los servicios de navegación aérea prestados por el órgano desconcentrado Seneam, sino además porque al prever dos regímenes distintos, no obstante tratarse de los mismos servicios que reciben contribuyentes semejantes, se les obliga a elegir por alguno de ellos, sin que se advierta de las referidas disposiciones que las cuotas que resulten sean iguales, que sería la única condición para estimar que no se infringe la garantía de equidad tributaria que, en esta clase de asuntos, lo que pretende salvaguardar es que iguales contribuyentes paguen las mismas tarifas o cuotas de derechos por servicios y no diferentes sin justificación alguna.


"Entonces, al resultar fundados los agravios de la quejosa, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado en contra de los artículos 150 y 150-A de la Ley Federal de Derechos, vigente en dos mil tres, y su acto de aplicación, para el efecto de que tales disposiciones no les sean aplicadas a las quejosas y, en su caso, les sean devueltos los derechos que haya cubierto con apoyo en las mismas."


Luego, al haberse determinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que los artículos 150 y 150-A de la Ley Federal de Derechos, vigente en el dos mil tres, transgreden las garantías de equidad y proporcionalidad tributarias, es evidente que devienen infundados los agravios formulados por la autoridad recurrente.


CUARTO. En su escrito de expresión de agravios, la quejosa argumenta, fundamentalmente, lo siguiente:


1. La sentencia recurrida es violatoria del artículo 80 de la Ley de Amparo, pues no obstante que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 150 y 150-A de la Ley Federal de Derechos, vigente en el dos mil tres, por transgredir los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, "el a quo pretende determinar cuál es la cuota que la quejosa debe pagar por los servicios que recibe de Seneam, modificando caprichosamente el método de cálculo de los derechos en cuestión", siendo que en términos de lo previsto en el primer numeral en comento, al declararse la inconstitucionalidad de los preceptos legales impugnados, éstos no deben ser aplicados a la quejosa.


2. Contrario a lo que afirma el Juez de Distrito, el régimen previsto en el artículo 150-B de la ley impugnada sí viola el principio de legalidad tributaria, pues no obstante que la distancia ortodrómica es uno de los elementos que integran la base sobre la cual se debe calcular el monto del derecho a pagar por la prestación de los servicios de navegación aérea, se deja en manos de la Dirección General de Aeronáutica Civil la determinación de ese factor, sin que se hayan precisado en la ley los lineamientos que ésta debe observar para tal efecto, por lo que es incuestionable que se deja en manos de la autoridad administrativa la determinación de uno de los elementos de la contribución en comento.


3. Debe desestimarse lo afirmado por el a quo, en el sentido de que los kilómetros volados en distancia ortodrómica y las cuotas por los servicios en el aeropuerto de origen y destino, sí guardan relación con el servicio de navegación aérea que presta la Seneam, ya que omite razonar el porqué llega a esa conclusión, "limitándose a exponer argumentos tangenciales que únicamente pretenden confundir", pues si bien es cierto que entre más tiempo permanezca una nave en el "espacio aéreo mexicano, requerirá mayor despliegue técnico por parte de Seneam", no menos cierto resulta que el "artículo 150-A de la Ley Federal de Derechos no considera al tiempo durante el cual se utilizan los servicios como elemento para determinar la cuota correspondiente, elemento que sí guarda relación con el costo del servicio prestado". Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que la distancia ortodrómica (distancia en línea recta más corta entre dos puntos) no siempre corresponde a la distancia real volada, en virtud de que "una aeronave no viaja sobre un trazo fijo", pues debido "a una serie de factores como son el viento, condiciones climatológicas desfavorables, tráfico aéreo, o bien, la orientación de las pistas de despegue y aterrizaje", se ven obligadas a desviar su curso, de lo que se concluye que "no existe relación alguna entre la distancia ortodrómica autorizada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, como elemento para determinar la base de la contribución y el servicio prestado por Seneam".


Es sustancialmente fundado el agravio precisado en el numeral 3 que antecede para modificar la sentencia recurrida, únicamente por cuanto se refiere a los efectos de la concesión del amparo, pues tal como lo afirma la quejosa, los kilómetros volados en distancia ortodrómica y las cuotas por los servicios en el aeropuerto de origen y destino, no guardan relación alguna con el costo del servicio de navegación aérea, pues al margen de las razones que expone para demostrar tal aserto, no debe soslayarse que en el considerando que antecede quedó establecido que al resolver, en su sesión celebrada el veintiséis de marzo de dos mil cuatro, el amparo en revisión 231/2004, promovido por United Airlines, I. (sucursal México), esta Segunda Sala determinó que dichos elementos, al igual que el peso de la aeronave "son extraños al servicio mismo que presta Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano", dado que en realidad son propios del contribuyente, y que por tal motivo, era evidente que el monto del derecho a pagar por la prestación del servicio de navegación aérea no guarda relación alguna con el costo del mismo. Así deriva de la parte considerativa de la resolución en comento, que en la parte que interesa, es del siguiente tenor:


"... el hecho tasable o generador de las contribuciones de que se trata, consistente en los servicios de navegación aérea recibidos por los sujetos pasivos y facilitados por dicho órgano, atiende a elementos ajenos a la prestación del servicio mismo, lo cual determina que las cuotas respectivas no sean acordes al costo que para el Estado tiene la ejecución de los servicios que proporciona en el espacio aéreo mexicano y en los aeropuertos de origen y destino, en su caso, consistentes en el control de tránsito aéreo, los sistemas de navegación aérea y los de meteorología.


"Efectivamente, como dispone el párrafo segundo del artículo 150-A, para calcular los derechos del régimen I, tienen que atenderse a tres factores, como son: 1) las cantidades obtenidas por la aplicación de las cuotas de los servicios proporcionados en los aeropuertos de origen y destino, 2) la cantidad que resulte de aplicar las cuotas que correspondan por kilómetro volado de distancia ortodrómica, y 3) el peso de la aeronave, obtenido por la aplicación del procedimiento dispuesto en la fracción IV.


"Todos estos factores, como se ve, son extraños al servicio mismo que presta Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, pues tienen que ver con resultados derivados de aeropuertos, de kilómetros volados y del peso de la aeronave.


"Luego, el monto que se obtenga de los derechos a cubrir ninguna relación tendrán con el costo de los servicios de navegación aérea recibidos por los usuarios-contribuyentes. En otras palabras, lo que realmente tuvo en cuenta el legislador son elementos propios de los contribuyentes, lo que si bien es correcto tratándose de impuestos, no lo es por lo que atañe a los derechos, pues su naturaleza es distinta como se indicó con antelación ..."


Luego, al quedar demostrado que ninguno de los elementos que conforme a lo previsto en los artículos 150 y 150-A de la Ley Federal de Derechos, vigente en el dos mil tres, se debe considerar para determinar el monto del derecho a cubrir por la prestación del servicio de navegación aérea, guarda relación alguna con el mismo, lo procedente es modificar la sentencia recurrida y otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que tales disposiciones no le sean aplicadas a la quejosa y, en su caso, se le restituyan las cantidades que por tal concepto haya cubierto con apoyo en las mismas.


Lo anterior es así, pues no debe soslayarse que en la sentencia recurrida, se precisó que el amparo concedido a la quejosa era para "el efecto de que en lo sucesivo, al momento de calcular el monto de tal derecho no tome en cuenta este último factor (el peso de la aeronave)" y se le restituyera "la cantidad de dinero que dé como resultado por haber aplicado tal factor" lo anterior, en virtud de que a consideración del a quo, los kilómetros volados en distancia ortodrómica y las cuotas por los servicios prestados en los aeropuertos de origen y destino, constituyen elementos "que sin duda guardan una estrecha relación con el costo del servicio por el Estado", cuestión tal que como ha quedado apuntada es incorrecta.


En mérito de las consideraciones que anteceden, resulta innecesario ocuparse de los agravios precisados en los numerales 1 y 2 del presente considerando, pues aun cuando pudieran resultar fundados, la quejosa no podría obtener un mayor beneficio del que deriva de la concesión del amparo en los términos antes apuntados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Alaska Airlines, I., en contra de los artículos 150 y 150-A de la Ley Federal de Derechos, vigente en el dos mil tres, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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