Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.P. J/10
Fecha de publicación01 Diciembre 2005
Fecha01 Diciembre 2005
Número de registro19169
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXII, Diciembre de 2005, 2380
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 165/2005.


CONSIDERANDO:


III.-Resulta innecesaria la transcripción de la sentencia impugnada, así como de los agravios hechos valer en su contra, dado el sentido de esta ejecutoria, pues este tribunal debe suplir su deficiencia en acatamiento a lo dispuesto en la fracción II del ordinal 76 Bis de la Ley de Amparo, para el efecto de conceder el amparo solicitado, al advertir que el acto reclamado se sustenta en un procedimiento en el que se aplicó de manera inexacta la ley, lo que implica la vulneración de la garantía de legalidad contemplada en el ordinal 14 de la Constitución General de la República.


En efecto, el Juez de amparo al revisar el auto de formal prisión de primer grado omitió advertir claras violaciones al principio de estricta aplicación de la ley, que de suyo impedían sujetar a proceso al quejoso por el delito de actos libidinosos, dado que la formal prisión se basa en actuaciones ilegales, cuya nulidad se desprende de la propia ley.


Para una mejor comprensión del caso, es preciso transcribir el contenido de los preceptos 148 y 272, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, que a la letra dicen:


"Artículo 148. En el caso de que la orden de aprehensión o de comparecencia sea negada, ésta podrá librarse con nuevos datos que se aporten ante el Juez de la causa dentro de los siguientes noventa días naturales, por el Ministerio Público adscrito.


"Para dictarse orden de aprehensión o de comparecencia con nuevos datos, no será obstáculo la circunstancia de que esté pendiente un recurso de apelación, quedando sin materia al librarse aquélla."


"Artículo 272. El sobreseimiento procederá cuando:


" ...


"IV. No se ratifique la detención, se niegue la aprehensión o la comparecencia, por no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Ministerio Público no promoviere eficientemente o no aportare pruebas al respecto, según sea el caso, en un término de noventa días naturales."


Ahora bien, de las transcripciones anteriores se colige que, una vez negada la orden de aprehensión a favor de un inculpado, cuando no se hubieren satisfecho los extremos del numeral 16 constitucional, corresponde al Ministerio Público aportar nuevos datos de prueba, tendentes a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del sujeto activo o bien, promover eficientemente; en cuyo caso, el Juez del proceso deberá analizar si con dichos nuevos elementos de convicción o con el perfeccionamiento del ejercicio de la acción penal se satisfacen los extremos constitucionales y, en principio, obsequiar la nueva orden de captura y continuar con el trámite procesal correspondiente; para lo cual, la ley procesal penal vigente confiere al fiscal un término de noventa días naturales, los que se deberán computar a partir de la notificación del auto que negó la orden; de no ser así, si el representante social omite aportar nuevos datos o promover eficientemente dentro de ese término perentorio, se actualiza una de las causales de sobreseimiento de la causa respecto del delito y el inculpado cuya orden de aprehensión se hubiese solicitado al ejercerse acción penal en su contra.


En este sentido se ha pronunciado ya este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 492/2004, de cuya ejecutoria derivó la tesis de precedente II.1o.P.133 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 1081, del rubro y texto siguientes:


"AUTO DE LIBERTAD O DE NO SUJECIÓN A...

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