Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.11o.C. J/5
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de registro19312
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 1601
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 389/2005. INEQ, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


CUARTO. A juicio de este Tribunal Colegiado los agravios que hace valer el recurrente deben declararse inoperantes por una parte, parcialmente fundados, pero no inoperantes e infundados, por la otra.


En principio, para mejor proveer en el presente asunto, este tribunal estima conveniente recordar los antecedentes que integran los autos, en los términos siguientes:


1. Por escrito de veintinueve de agosto de dos mil, IBM de México, Comercialización y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada general demandó en la vía ejecutiva y en ejercicio de la acción cambiaria directa de Universidad Chapultepec, A.C., como obligado principal y de I.F.L.G., en su carácter de aval, entre otras prestaciones, el pago de la cantidad de Usd $258,426.00 (doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintiséis dólares moneda de los Estados Unidos de América 42/100) o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija al momento de efectuarse el pago de la suerte principal, de acuerdo con lo pactado en el pagaré base de la acción; el pago de intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del 7% anual; el pago de intereses moratorios, incluyendo intereses capitalizados por todo el tiempo de mora a razón de 12.5% mensual hasta su total pago; el pago de intereses moratorios capitalizados que se sigan generando, en dólares moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional y al pago de gastos y costas del juicio.


2. El diecisiete de enero de dos mil dos, se dictó sentencia definitiva en la que se condenó a los demandados al pago de doscientos treinta y cinco mil novecientos veintiséis dólares moneda de los Estados Unidos o su equivalente en moneda nacional, por concepto de suerte principal; al pago de intereses ordinarios; al pago de intereses moratorios; al pago de intereses ordinarios capitalizados y al pago de gastos y costas. Sentencia que fue confirmada por la Tercera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución de quince de marzo de dos mil dos.


3. Por proveído de treinta de octubre de dos mil dos, la S. responsable acordó estar por enterada que este Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la ahora quejosa y la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Colegiado de mérito.


4. El veintiuno de junio de dos mil cuatro, tuvo verificativo la audiencia de remate en primer almoneda respecto del inmueble controvertido, teniendo como base para el mismo la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos 00/100 M.N., citando a las partes para oír sentencia de aprobación de remate.


5. El veintitrés de junio de dos mil cuatro se dictó sentencia interlocutoria de aprobación de remate en primer almoneda a favor de J. de J.L.G. sobre el inmueble ubicado en la calle de E. número mil diez, colonia D.V., D.B.J., México, Distrito Federal, en la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos, precio del avalúo.


6. La Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el veinte de septiembre de dos mil cuatro, ante la interposición del recurso de apelación por parte de IBM de México, Comercialización y Servicios Sociedad Anónima de Capital Variable y Universidad Chapultepec, Asociación Civil, confirmó en sus términos la sentencia interlocutoria de veintitrés de junio del año próximo pasado, que aprobó el remate, en los tocas 1334/2003/10 y 1334/2003/11.


Asimismo, con la misma fecha, la propia Primera S. Civil, en el toca 1334/2003/12, resolvió el recurso de apelación interpuesto por Ineq, Sociedad Anónima de Capital Variable, resolución que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías.


Por otra parte, también es pertinente recordar que este Tribunal Colegiado, mediante resolución de veintitrés de junio de dos mil cinco, resolvió, por unanimidad de tres votos, el recurso de revisión 144/2005, interpuesto por J. de J.L.G., tercero perjudicado en el juicio de garantías, en contra de la sentencia dictada por el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, en el juicio de amparo indirecto 944/2004-VI, promovido por Ineq, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra actos de la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia y del J. Trigésimo Noveno de lo Civil, ambos del Distrito Federal.


En aquella ocasión, este tribunal consideró que no era procedente el análisis de los agravios que hizo valer el recurrente ya que advirtió, de oficio, que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, por lo que debía revocarse la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento, con base en la consideraciones que para el presente caso interesan:


"Así, como se demuestra con las transcripciones anteriores, es en la última resolución transcrita, en la que se señala que la quejosa como acreedora, sólo tiene derecho para intervenir en el avalúo y subasta de los bienes materia del juicio si le conviniese, pero no para intervenir como parte en el mismo. Ahora bien, de la revisión de los autos que integran el expediente, no se logra advertir la existencia ni de lo solicitado por el ahora quejoso, ni el auto recaído a esa solicitud, ni los agravios expresados al interponer su recurso de apelación, por lo que al existir únicamente la confirmación de dicho auto, resuelta por la S. responsable, es imposible resolver sobre el particular. En efecto, es de gran relevancia no perder de vista que el quejoso alega que se impidió intervenir en el procedimiento de remate donde surge el acto reclamado en este juicio de garantías y, para ello, señala que dicha violación procesal se actualizó en la resolución intermedia de cuatro mayo de dos mil cuatro, dictada por la propia S. responsable; sin embargo, para poder precisar si en dicha resolución se le impidió intervenir en el procedimiento aludido, es preciso conocer lo solicitado por la ahora quejosa, lo acordado por el J. de primera instancia, así como los agravios que se expresaron en el recurso de apelación que diera origen a la resolución citada. En esa tesitura, se considera que en términos de lo dispuesto por el artículo 78 de Ley de Amparo, en los juicios, como el que nos ocupa, el J. de amparo debe recabar oficiosamente pruebas que no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto, como en el caso, en donde se alega una violación procesal pero no existen las constancias relativas a lo alegado y de las existentes no se logra advertir si con la actuación de la responsable se violaron garantías individuales a la parte quejosa, de ahí que para poder resolver sobre el particular es indispensable contar las constancias descritas y después de su análisis resolver lo procedente. En las relatadas circunstancias, lo que procede es revocar la sentencia que se revisa y ordenar reponer el procedimiento para los efectos precisados."


Una vez repuesto el procedimiento, la J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, encargada del despacho, el quince de agosto de dos mil cinco dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, misma que es la materia de esta revisión.


Precisado lo que antecede, en el agravio que se analiza, se sostiene, en principio, que contrario a lo aducido por la J., la quejosa no es una autoridad cuyo límite se encuentre en la ley, sino que al ser gobernado, todo lo que no está prohibido se encuentra permitido, esto al determinar la J. de amparo, que fue correcto el actuar de la autoridad responsable porque dentro de lo dispuesto por los artículos 567 y 568 del Código de Procedimientos Civiles sólo se establecen facultades limitativas para la intervención de un tercer acreedor que no es parte en el juicio natural.


Asimismo, sigue sosteniendo la recurrente, que tiene el derecho de hacer todo lo que no se encuentra expresamente prohibido, por lo que la violación procesal radica en que las objeciones efectuadas por su parte no fueron tomadas en cuenta bajo el supuesto de que el acreedor sólo puede intervenir en el avalúo y subasta de los bienes materiales del juicio, pero no intervenir como parte en dicho juicio.


Por ello, afirma la recurrente, que de manera ilegal la J. constitucional determina que la violación procesal no le irroga perjuicio, porque según ella no ejercitó el derecho de nombrar perito de su parte, ni de comparecer a la diligencia de remate, en donde pudo haber efectuado todo lo que a su derecho conviniera, siendo lo correcto que por el hecho de que no se hubiere designado perito por parte del acreedor, ni por el hecho de que no se hubiere comparecido a la audiencia de remate, esto signifique o implique que la ley sancione con que el acreedor no tenga derecho para objetar los dictámenes periciales rendidos en autos ya que, si no existe prohibición que limite el actuar del acreedor en juicio, luego entonces no puede sostenerse, como ilegalmente lo efectúa la inferior, que no tenga derechos más allá de los establecidos en el artículo 568 del Código de Procedimientos Civiles que por cierto no es limitativo, puesto que sólo es enunciativo y al no haberlo considerado así la inferior la colocó en notorio estado de indefensión.


Igualmente, señala que la J. afirma que no se le puede considerar como parte por sólo tener el carácter de tercero acreedor, pero ello de ninguna manera puede ser suficiente para determinar que al acreedor en un remate le está prohibido objetar los dictámenes que se rindan en el proceso de remate, porque a nada práctico conduciría que se escuchara al acreedor sin que el mismo pudiera objetar de manera debida los dictámenes periciales.


Así, sigue afirmando que no obstante que objetó de...

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