Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 477
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución1a./J. 3/2006
Número de registro19335
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1338/2005. MOYCO UNIÓN BROACH DE MÉXICO, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


1. Conceptos de violación:


1.1. En su primer concepto de violación la quejosa señaló que los artículos 376 y tercero transitorio de la Ley General de Salud violan la garantía constitucional de irretroactividad y por consecuencia el principio de certeza y seguridad jurídica, por lo siguiente:


a) El decreto en comento cambió la vigencia ilimitada que tenían los registros sanitarios a una vigencia temporal prorrogable cada cinco años, haciendo caso omiso del derecho adquirido que tenía la quejosa, consistente en la titularidad del registro sanitario de diversos productos y dispositivos médicos.


b) El artículo tercero transitorio, al establecer que los titulares de los registros sanitarios de medicamentos y demás insumos otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener su renovación en un plazo de hasta cinco años, regula situaciones hacia el pasado, por lo que constituye una norma retroactiva.


c) Al condicionar el registro sanitario a su renovación cada cinco años, a pesar de que se hubieran entregado con una vigencia ilimitada, se priva a la quejosa de los derechos adquiridos de los que gozaba, máxime cuando la revisión de los productos que cuentan con los registros, pueden ser sometidos a revisión en cualquier tiempo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 380 de la Ley General de Salud y 172 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios.


1.2. En su segundo concepto de violación la quejosa adujo que el decreto impugnado viola la garantía de seguridad jurídica en atención a las siguientes razones:


a) El hecho de que los artículos 376 y tercero transitorio de la Ley General de Salud, obliguen a la quejosa a someterse a revisión para obtener la renovación de los registros en un plazo de hasta cinco años, la coloca en un estado de inseguridad jurídica pues limitan sus derechos adquiridos.


b) El decreto en comento es violatorio de la garantía de legalidad y certeza jurídica, toda vez que la quejosa solicitó y obtuvo los registros sanitarios tomando en cuenta que serían indefinidos; sin embargo, a partir de la reforma debe someterlos a revisión y renovación cada cinco años, a pesar de que son derechos ya adquiridos.


1.3. En su tercer concepto de violación la empresa quejosa manifestó que el decreto impugnado viola las garantías de igualdad y de libertad de comercio establecidas en los artículos 1o. y 5o. de la Constitución y, por ende, la garantía de seguridad jurídica, por lo siguiente:


a) Al encontrarse la quejosa obligada a someter a revisión los registros de los que es titular para obtener su renovación, se limita su libertad de comercio, toda vez cambia la situación jurídica de los registros sanitarios de los productos objeto de la actividad, lo cual la coloca en un estado de incertidumbre frente al mercado comercial; y además, la coloca en una situación diferente a sus competidores que por primera vez van a solicitar registros sanitarios, pues ella ya contaba de manera indefinida con los registros.


b) Existe una clara desigualdad en contra de la quejosa, ya que los artículos impugnados pretenden que renuncie a sus derechos ya adquiridos, consistentes en el registro sanitario de diversos productos.


2. Consideraciones del J.:


2.1. Como punto de partida, el J. del conocimiento estableció lo que debe entenderse por retroactividad de la ley, de acuerdo con las teorías de la irretroactividad y de los componentes de la norma, posteriormente estimó que eran infundados los conceptos de violación primero y segundo, por las siguientes consideraciones:


a) Todas las reglas, regulaciones, requisitos y exigencias al tenor de las cuales la quejosa goza de determinados registros sanitarios, constituyen obligaciones impuestas por la propia Ley General de Salud y a las cuales necesariamente debe atender, por lo que es inexacto que aduzca tener un derecho adquirido (entendido como un bien ingresado a su esfera patrimonial), el cumplir siempre con las mismas obligaciones, pues el cambio o adición de éstas, ocurre bajo la tutela del orden público e interés social de las normas respectivas.


b) La seguridad jurídica, concretamente la proscripción de la retroactividad, no puede llegar al extremo de proteger un derecho o privilegio que es opuesto a lo lícito, ilegal, o contrario al orden público e interés social, puesto que el nacimiento, permanencia y vigencia de un derecho de índole particular, está determinado y regido por el contexto del entorno normativo que rija, por lo que no se puede explicar, razonablemente, la preeminencia de un individuo cuando su status afecte de manera ostensible a la sociedad o bien contravenga disposiciones emitidas en aras de conservar el orden público y proteger el interés social.


Por tanto, si resulta incorrecta la afirmación de la quejosa de que el registro sanitario por tiempo indeterminado es un derecho adquirido, es evidente que tampoco le asiste la razón al afirmar que la ley sea retroactiva y, por ende, tampoco vulnera su garantía de seguridad y legalidad jurídica.


2.2. Respeto al tercer concepto de violación el J. del conocimiento señaló lo siguiente:


a) Los artículos impugnados no impiden que la quejosa se dedique a la actividad que desea, sino únicamente establecen limitaciones, que el Estado instituye para proteger el derecho a la salud previsto en el artículo 4o. constitucional (materia y objeto de la ley reclamada); por ende, tales medidas tutelares no constituyen un impedimento para dedicarse al comercio que desarrolla la quejosa, ni establecen una prohibición al respecto.


b) El artículo 376 de la Ley General de Salud tampoco limita la libertad de comercio, pues en su redacción vigente establece que la temporalidad del registro es de cinco años, prorrogables por periodos iguales, lo cual constituye una intervención del Estado a fin de tutelar el orden público y el interés social, específicamente el derecho a la salud, puesto que se considera que es primordial el que la autoridad cuente con el marco jurídico normativo necesario para asegurarse periódicamente de que los insumos médicos y medicamentos, cumplan con los requerimientos necesarios para su comercialización.


c) A pesar de que, como señala la quejosa, los artículos 380 de la Ley General de Salud y 172 del reglamento de dicha ley en materia de control sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios, facultan a las autoridades sanitarias para, en cualquier momento, revisen los registros sanitarios; sin embargo, esa facultad estaba abierta para cualquier tiempo, por lo que es evidente que al determinar la temporalidad de la renovación del registro sanitario, ya no sólo deja al arbitrio de la autoridad su revisión sino que implica, necesariamente, que revisará cada cinco años, por lo menos, que los productos utilizados para la consecución de la salud cumplen con los requerimientos necesarios para la distribución o comercialización, esto es, que son aptos para el consumo.


d) La limitación a cinco años de la vigencia de un registro sanitario, evidentemente, resulta importante para el orden público y el interés social; por tanto, esa intervención estatal se encuentra justificada y no constituye, ni remotamente, una prohibición del desarrollo de la actividad de la quejosa.


e) La distinción reclamada por la quejosa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, puesto que el legislador introduce un trato desigual con la finalidad de que la aplicación de la redacción actual del artículo 376 de la Ley General de Salud, sea igualitaria.


f) La razón de la distinción prevista en el artículo tercero transitorio del decreto reclamado radica en que se equiparen las condiciones de los registros sanitarios concedidos bajo la vigencia anterior del artículo 376 multicitado a las condiciones que surgen a raíz de la reforma. Lo anterior es así puesto que, en aras de que todos aquellos que se dediquen al comercio o distribución de medicamentos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y productos higiénicos; así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas, reciban por parte de la ley un trato igual, con independencia de si iniciaron su actividad antes o después de la reforma.


g) Con el objeto de que quienes hayan recibido la autorización por tiempo indeterminado no obtengan una ventaja sobre aquellos que lo reciban por cinco años, es un medio racional y adecuado el que el legislador establezca que los primeros, al cabo de cinco años de la publicación de la reforma, deban obtener la prórroga del mismo, ya que no impone una mayor carga que a aquel distribuidor o comerciante que inicia su actividad con la redacción vigente del artículo 376 de la Ley General de Salud, quien también al transcurrir el término de cinco años, deberá solicitar la prórroga aludida, en caso de que su intención sea continuar con su actividad.


3. Agravios:


3.1. En el primer agravio, la ahora recurrente argumenta que el a quo contraviene la garantía de irretroactividad, legalidad y seguridad jurídica al violentar el contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 76, 77 y 80 de la Ley de Amparo, puesto que los artículos impugnados sí violan el principio de irretroactividad, debido a que:


a) Contrariamente a lo señalado por el J. de Distrito, sí cuenta con un derecho adquirido que es precisamente la titularidad de los registros. Ello se debe a que la parte quejosa contaba con los diversos registros sanitarios que acreditan el derecho que entró en su patrimonio para comercializar y distribuir los productos odontológicos que amparan los mismos.


b) Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1o. de la Ley General de Salud las disposiciones de dicha ley son de orden público y de interés social, no por esta última circunstancia puede desconocerse su derecho adquirido.


c) La consideración del J. de Distrito es ilegal cuando sostiene que la proscripción de la retroactividad no puede llegar al extremo de proteger un derecho que es opuesto o contrario al orden público e interés social, toda vez que contrariamente a lo resuelto en la sentencia de mérito, la permanencia o vigencia indefinida de los registros sanitarios no es opuesta o contraria al orden público e interés social.


d) La citada reforma al artículo 376 de la Ley General de Salud, sí atenta contra la titularidad de los registros sanitarios indefinidos, pues el artículo tercero transitorio condiciona la vigencia de los registros sanitarios al hecho de que los mismos sean sometidos a revisión, ya que de lo contrario serán revocados.


e) De lo dispuesto en el artículo impugnado, se advierte que la vigencia ilimitada de los registros sanitarios no contraviene disposiciones de orden público ni de interés social; lo anterior, porque en dicho ordenamiento siempre estuvieron vigentes ciertas disposiciones en las que se establecía que los registros sanitarios estaban sujetos a la revisión de las autoridades, cuando lo estimaran necesario.


f) El orden público e interés social se encuentra salvaguardado, sin necesidad de la reforma, ya que los registros podían ser sometidos a su revisión en cualquier tiempo de conformidad con los artículos 378 y 380 de la Ley General de Salud y 172 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios. Esto es, al poder las autoridades decidir discrecionalmente el momento en que ordenaran las revisiones, se protege el interés social, pues tal verificación les servirá para decidir la permanencia de los registros o su revocación.


g) La intención del legislador no fue que la autoridad sanitaria cuente con el sustento jurídico que le permita revisar periódicamente la formulación de medicamentos conforme a los avances tecnológicos que garanticen su eficacia y calidad; sino que la verdadera intención, al limitar la vigencia de los registros, fue no sólo la restricción de un derecho adquirido, sino una verdadera privación a un derecho, porque se pretende llevar a cabo sin las formalidades esenciales de todo procedimiento.


h) Contrariamente a lo sostenido en la sentencia de mérito, sí se crea un requisito adicional para continuar la comercialización y distribución de los medicamentos y demás insumos para la salud, que es precisamente el renovar dichos registros sanitarios en un plazo de cinco años, lo que no existía antes de la entrada en vigor de las normas reclamadas.


3.2. En su segundo agravio la recurrente manifiesta que el J. del conocimiento al emitir su sentencia no consideró que:


a) La actividad laboral de la quejosa es el comercio de productos dentales que requieren registro sanitario y que dichos registros fueron obtenidos mediante un procedimiento administrativo realizado por la Secretaría de Salud, por lo cual dicho comercio es lícito.


b) No se afectan derechos de terceros, toda vez que los registros fueron autorizados mediante un estricto procedimiento administrativo y de igual modo los productos que se comercializan al amparo de los mismos, pueden ser revisados en cualquier momento por la autoridad sanitaria tal y como señala el artículo 172 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios; aunado a que en caso de riesgo o daño pueden ser revocados, por lo que no se afectaría el derecho de la sociedad a la salud.


c) La entrada en vigor del precepto legal impugnado, le causa a la quejosa perjuicio en su actividad, ya que la obliga nuevamente a someter a revisión el registro sanitario otorgado por tiempo indefinido, derivando lo anterior en que cada cinco años deba seguir un procedimiento administrativo de renovación.


d) El proceso administrativo de renovación constituye una limitación a la actividad comercial que realiza la quejosa, toda vez que no puede adquirir y, por tanto, comercializar el producto durante el tiempo que dura la renovación.


e) Si la justificación para la modificación del precepto jurídico impugnado es facultar a la Secretaría de Salud para poder revisar los registros sanitarios y esta facultad ya existía, entonces no existe argumento válido que sostenga la reforma al precepto jurídico combatido.


3.3. En su tercer agravio la ahora recurrente manifiesta que el J. del conocimiento considera, de manera incorrecta, que la renovación de un registro sanitario no constituye una mayor carga, siendo que el titular del registro sanitario ya realizó un procedimiento por medio del cual obtuvo por tiempo indefinido el registro, y ahora de nueva cuenta debe someter ese derecho ya adquirido a un procedimiento de renovación cada cinco años, como si nunca hubiera hecho este trámite y nunca hubiera tenido ese derecho.


CUARTO. Fijación de la litis. La materia de la revisión consiste en determinar si la reforma al artículo 376 de la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, así como el artículo tercero transitorio de dicha ley, son o no violatorios del principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 14 constitucional, y de las garantías de libertad de trabajo e igualdad.


QUINTO. Estudio de fondo del asunto. En primer término, resultan inoperantes los argumentos del primer agravio relativos a que el J. de Distrito contraviene las garantías de irretroactividad, legalidad y seguridad jurídica de la aquí recurrente, contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que de conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, interpretados en forma sistemática, el único medio de defensa para reclamar contravenciones a las garantías individuales ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 94 constitucional, lo es el juicio de amparo.


Por tanto, si la quejosa interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en un juicio de garantías y hace valer como agravios la contravención a sus derechos públicos subjetivos por parte del a quo, el tribunal de alzada no puede examinar tales agravios, ya que si así lo hiciere, con ese proceder desnaturalizaría la vía correcta establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, misma que es sólo la del juicio de amparo. De otra suerte, se ejercitaría un control constitucional sobre otro control de constitucionalidad, lo que sería un contrasentido.


Por otra parte, el recurso de revisión es un instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial. No es un medio autónomo de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad mediante el cual se busque la restitución del goce de las garantías individuales violadas (como en el juicio de garantías), sino sólo es un procedimiento de segunda instancia cuya finalidad únicamente lo es la de controlar la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito en esos juicios de amparo; es decir, con el recurso de revisión no se persigue la declaración de nulidad de la resolución materia del mismo, como sí sucede en la primera instancia, sino que por medio del recurso de revisión el fallo impugnado se confirma, revoca o modifica, mas no desaparece en forma alguna, y para tales requisitos el tribunal ad quem sólo debe examinar si el J. de Distrito hizo o no un adecuado análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados, a la luz únicamente vía de agravios de la litis que se forma con los planteamientos de las partes (conceptos de violación, informes justificados), en relación con las pruebas ofrecidas por las mismas y en esas condiciones resulta intrascendente que el tribunal de alzada asuma en la revisión, el estudio de las violaciones constitucionales que hubiere podido cometer el juzgador al dictar su resolución, en virtud de que este estudio, de ser fundadas las multicitadas violaciones no conducirían al ad quem a modificar o revocar dicha resolución, porque son ajenas a la litis del juicio de amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia siguiente: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO".(1)


Los argumentos del primer agravio relativos a que la reforma a los artículos 376 y tercero transitorio de la Ley General de Salud violan el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 14 constitucional son infundados en atención a lo siguiente.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia: "GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE."(2) ha señalado que la garantía de irretroactividad se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y, la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Por ello, previo a determinar si el precepto impugnado viola la garantía de irretroactividad, resulta necesario definir el concepto de derechos adquiridos, confrontándolo con el de expectativa de derechos.


El Pleno de este Alto Tribunal en la tesis: "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES."(3) ha definido los conceptos anteriores, al considerar que el derecho adquirido constituye un acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario. En cambio, la expectativa de derecho constituye una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.


Ahora bien, a efecto de determinar cuándo se está ante la presencia de un derecho adquirido, o bien frente a una simple expectativa de derecho, esta Primera Sala en la tesis: "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO."(4) ha sostenido que es necesario realizar un estudio de cada caso concreto.


Por otra parte, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia: "RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA."(5) ha establecido que para determinar si un precepto cumple o no con la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, debe acudirse también a la teoría de los componentes de la norma, que parte de la existencia de un supuesto y una consecuencia, por lo que es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan, y la fecha de entrada en vigor de la nueva disposición.


En consecuencia, conforme a las teorías antes expuestas, una ley será retroactiva y, por tanto, violatoria del artículo 14 constitucional cuando modifica, altera o destruye derechos adquiridos o supuestos jurídicos y sus consecuencias producidas al amparo de una ley anterior. En contraparte, no existirá retroactividad cuando modifica, altera o destruye simples expectativas de derecho, es decir, situaciones que aún no se han producido, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados por la norma anterior.


Precisadas las teorías que sobre irretroactividad ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación se transcriben los artículos de la Ley General de Salud, que se tildan de retroactivos, así como el de vigencia anterior, para analizar si existe o no la violación alegada inscrita en el artículo 14 de la Constitución General de la República.


"Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, y de curación y productos higiénicos; así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas. El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud y será por tiempo indeterminado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta ley." (vigente hasta el veinticuatro de febrero de dos mil cinco).


"Artículo 376. Requieren registro sanitario los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción VI del artículo 262 de esta ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas. El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, éste tendrá una vigencia de 5 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta ley, dicho registro podrá prorrogarse por plazos iguales, a solicitud del interesado, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias. Si el interesado no solicitara la prórroga dentro del plazo establecido para ello o bien, cambiara o modificara el producto o fabricante de materia prima, sin previa autorización de la autoridad sanitaria; ésta procederá a cancelar o revocar el registro correspondiente. Para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, el Ejecutivo a través de la secretaría, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir los medicamentos, insumos para la salud y demás productos y substancias que se mencionan en dichos párrafos."


"Tercero. Los titulares de los registros sanitarios de medicamentos y demás insumos para la salud otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener la renovación del registro en un plazo de hasta cinco años a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. La renovación se otorgará únicamente cuando la secretaría haya constatado la seguridad y eficacia terapéutica de los insumos para la salud sometidas a revisión de conformidad a las disposiciones sanitarias vigentes, en caso contrario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán como revocadas para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar."


De los preceptos antes transcritos se desprende que en el de vigencia anterior, se establecía que los medicamentos, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y productos que los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas o peligrosas, requerían de registro, el cual era otorgado exclusivamente por la Secretaría de Salud por tiempo indeterminado, y en los ahora vigentes, sólo se reformó la temporalidad de la vigencia de los registros a cinco años; y en la disposición transitoria, se establece la obligación de los titulares de los registros de solicitar su renovación en un plazo de cinco años, contados a partir de la publicación del decreto que los contiene.


Ahora bien, como punto de partida, es necesario precisar que el artículo 376 de la Ley General de Salud, vigente a partir del veinticinco de febrero de dos mil cinco, sólo establece que los registros que otorgue la Secretaría de Salud tendrán una vigencia de cinco años, motivo por el cual no afecta a los registros ya obtenidos por la recurrente, dado que la previsión se refiere a los que se expidan a partir de su vigencia, motivo por el cual dicho artículo en sí solo, por su literalidad, no puede considerarse retroactivo en perjuicio de la aquí recurrente.


Por otra parte, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la anterior redacción del artículo 376 de la Ley General de Salud no otorgaba un derecho eterno o permanente, puesto que el hecho que en dicho numeral se hubiera establecido que los registros otorgados por la Secretaría de Salud serían por "tiempo indeterminado", ello no significa que estos registros se hubieran otorgado en forma perpetua o permanente, por lo siguiente:


Etimológicamente hablando, el calificativo "indeterminado" proviene de la negación in y del latín determinare, el cual denota la acción de fijar los términos de un concepto. En este sentido, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua define el concepto de "indeterminado" como un adjetivo que sirve para calificar sustantivos que no implican ni denotan determinación alguna; es decir, que describe algo que no es concreto ni definido.


En esta tesitura, las raíces etimológicas y la propia definición lingüística de la palabra nos permite concluir que, si en la literalidad del anterior artículo 376 se inscribió el término de "indeterminado" como calificativo de la temporalidad de los registros sanitarios, ello implicaba que la duración de los referidos registros no estaba delimitada a un plazo o fecha definida, por lo que la vigencia de los registros debe entenderse que serían variables (unos meses, un año, décadas, etcétera). Es decir, si en el multicitado numeral se estableció que los registros otorgados serían por un "tiempo indeterminado", ello implicaba que aquel que solicitara algún registro se vería favorecido por este acto administrativo por un periodo variable que, a última instancia, dependería de la facultad de implementación de una nueva regulación o modificación por parte del legislador, en la que podría especificar, fijar o determinar de manera cierta la vigencia o temporalidad de los referidos registros.


Expuestas las consideraciones anteriores, se procede al análisis del numeral 376 de la Ley General de Salud en conjunción con su artículo tercero transitorio. A efecto de analizarlos resulta necesario precisar que el artículo 376 de la Ley General de Salud vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de febrero de dos mil cinco, entre otras cosas, establecía que las concesiones se otorgarían por "tiempo indeterminado", sin perjuicio de que conforme a los artículos 378 y 380 de la misma ley, como 172 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, podrían ser revisados por la autoridad sanitaria correspondiente.


En este sentido, el anterior artículo 376 no establecía que la autoridad administrativa otorgaría los registros de salud a perpetuidad o permanentes, sino que la vigencia de dichos registros, no sólo estaba sujeta a la revisión de la Secretaría de Salud conforme a los artículos 378 y 380 de la misma ley y 172 del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, sino que el propio concepto de "temporalidad indeterminada" implicaba que la vigencia de los registros también se encontraba sujeta a que mediante disposiciones de orden público, el legislador pudiera establecer, en una posterior regulación sobre esta materia, una fecha cierta y determinada.


Derivado de lo anterior, puede concluirse que la obtención de registros por tiempo indeterminado, no significa que hubiese adquirido el derecho a una temporalidad perpetua o permanente y por lo mismo, no generó un derecho que hubiere ingresado a su patrimonio por la sola expedición del registro. Ello se debe a que la legislación anterior, si bien facultaba a la autoridad sanitaria para que, en cualquier tiempo, pudiera de manera discrecional, ejercer sus facultades de revisión y en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 380 de la propia legislación, podría revocar dicho registro; por tanto, nada impide al legislador establecer en una norma posterior la especificación de los términos de la temporalidad del registro.


Por ello, el hecho de que conforme al artículo de vigencia anterior, se haya otorgado un registro con una temporalidad indeterminada, no generó un derecho imperecedero, sino que sólo constituye en realidad una simple expectativa de derecho.


En virtud de todo lo expuesto, podemos concluir que la idea de que un registro eterno deriva de la obtención de un registro de temporalidad indeterminada, constituye una simple expectativa de derecho. Ello se debe a que dicha concepción se basaba en la esperanza de que la Secretaría de Salud, no sólo no ejerciera su facultad de revisión, sino que también se sustentaba en la posibilidad de que la legislación no fuere reformada o modificada mediante una regulación posterior en la que se precisara o definiera la temporalidad de los referidos registros.


En términos de lo dispuesto por los preceptos reclamados, se advierte que, aun cuando mediante el decreto publicado en el Diario Oficial del veinticuatro de febrero de dos mil cinco, se reformaron, modificaron y derogaron diversas disposiciones de Ley General de Salud, no por ello se desconoce la titularidad de la quejosa de los registros otorgados al amparo de la legislación anterior, toda vez que si bien en el artículo tercero transitorio se dispone que los titulares de los registros sanitarios otorgados con anterioridad por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión de la secretaría, para así obtener la renovación de los mismos por un plazo de hasta cinco años a partir de la publicación de la reforma, con ello no se desconocen situaciones generadas con anterioridad a su entrada en vigor, puesto que no se destruyen o afectan situaciones jurídicas concretas que produjeron dichos registros al tenor de la norma anterior, sino que sólo rigen hacia el futuro las nuevas situaciones que surjan con posterioridad al inicio de la vigencia del decreto impugnado, motivo por el cual no puede considerarse que sean retroactivos.


En efecto, si bien es cierto que al amparo de la legislación anterior la quejosa obtuvo varios registros que le fueron otorgados por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, debe decirse que la renovación de los mismos debe sujetarse a las disposiciones legales vigentes al momento en que se pretenda llevar a cabo, y no conforme a las que se encontraban vigentes al momento de otorgarle dichos registros, sin que por ello pueda considerarse que exista una aplicación retroactiva. La razón de ello estriba en que las propias disposiciones legales que se encontraban vigentes en el momento en que se le otorgaron los mencionados registros de tiempo indeterminado abrían la posibilidad de que el legislador reformara las disposiciones aplicables en las que se especificara, precisara o fijara la vigencia de los registros de salud y su correspondiente renovación.


Así pues, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entró en vigor la nueva disposición.


De ahí que las nuevas normas no transgreden la garantía de irretroactividad, dado que no modifican, alteran o destruyen supuestos jurídicos y sus consecuencias nacidas bajo la vigencia de una ley anterior, puesto que se trata de situaciones que aún no se han realizado; es decir, la obligación de renovar los multicitados registros de salud que anteriormente tenían una temporalidad indeterminada, no deriva de los supuestos regulados en la norma anterior, sino que tal obligación surge a partir de la vigencia del numeral transitorio reclamado (desde el veinticinco de febrero de dos mil cinco, hacia el futuro), por lo que en este caso sí se permite que la nueva ley lo regule.


Por último, también es incorrecto que los artículos impugnados no están en justificación con la protección del interés de la sociedad, debido a que, si bien es cierto que ya existían disposiciones que permitían la revisión de los registros de salud, se trata de una facultad discrecional de la autoridad sanitaria de hacer o no la revisión; sin embargo, con las nuevas disposiciones, la revisión deberá efectuarse necesariamente, por lo menos cada cinco años, lo cual permitirá contar con un padrón de registro real y confiable; por lo que se estima que la nueva legislación está encaminada a fortalecer los mecanismos de protección contra los riesgos a la salud que pueden ser ocasionados por el uso, entre otros, de medicamentos, dispositivos médicos y otros insumos médicos, que no reúnan la calidad y seguridad suficiente para el consumo humano.


En consecuencia, contrario a lo afirmado por la quejosa recurrente, la nueva regulación se justifica de manera racional, puesto que es acorde a la obligación del legislador de proteger y fortalecer el derecho a la salud que deriva del artículo 4o. constitucional, toda vez que entre los motivos que la justifican y que se expusieron para su reforma se encuentra el que los avances tecnológicos y científicos en materia de medicamentos y dispositivos médicos hacen conveniente que la vigencia del registro sanitario se restrinja a cinco años, a fin de que la autoridad sanitaria cuente con el sustento jurídico que le permita revisar periódicamente la formulación de medicamentos conforme a estos avances que garanticen su eficiencia, calidad y seguridad. Estos argumentos también se fortalecen con el aserto de que esta acción es congruente con los criterios y la normatividad vigente en el ámbito internacional, ya que los países más avanzados como los que conforman la Unión Europea, así como Estados Unidos y Japón también restringen a cinco años la vigencia de los registros de medicamentos y demás insumos para la salud.


En efecto, en la exposición de motivos del decreto impugnado textualmente se señaló lo siguiente:


"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga a todos los individuos en su artículo cuarto, párrafo tercero, a todo individuo el derecho a la protección de la salud, garantía que implica no sólo el acceso a los servicios de atención médica, sino que también incluye la protección de la sociedad contra riesgos a la salud que pueden ser ocasionados por el uso, entre otros, de medicamentos, dispositivos médicos y otros insumos médicos. Dicha protección a la salud, en su componente de protección contra riesgos sanitarios, se ejerce a través del control y regulación sanitaria, atribución que compete a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios. En el caso de medicamentos y otros dispositivos médicos (equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnósticos, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos) la regulación sanitaria comprende el otorgamiento de registros sanitarios, que tradicionalmente tenían una vigencia indeterminada. Sin embargo, los avances tecnológicos y científicos en materia de medicamentos y dispositivos médicos hacen conveniente que la vigencia del registro sanitario se restrinja a cinco años, a fin de que la autoridad sanitaria cuente con el sustento jurídico que le permita revisar periódicamente la formulación de medicamentos conforme a estos avances que garanticen su eficiencia, calidad y seguridad. Esto es congruente con los criterios y la normatividad vigente en el ámbito internacional, ya que los países más avanzados como los que conforman la Unión Europea, así como Estados Unidos y Japón, por mencionar algunos, restringen a cinco años la vigencia de los registros de medicamentos y demás insumos para la salud. Asimismo, la vigencia limitada de los registros sanitarios de medicamentos y demás insumos para la salud permitirá a las autoridades sanitarias: retirar del mercado aquellos insumos para la salud que ya no se justifiquen terapéuticamente o constituyan otras desventajas terapéuticas como son las reacciones adversas en el ámbito de impacto de la salud de las personas; conocer el universo de medicamentos vigentes en el mercado y su utilidad terapéutica; y, adicionalmente contar con un padrón de registro de medicamentos real y confiable que permita su actualización permanente al eliminarse aquellos registros de insumos para la salud que no sean comercializados y respecto de los cuales no se solicite renovación de registro. Particular importancia cobra la posibilidad de que la autoridad sanitaria se encuentre facultada, durante el proceso de renovación de los registros sanitarios, de exigir de los solicitantes las pruebas de intercambiabilidad que comprueben la eficacia del medicamento según sea el caso en concordancia con la normatividad internacional de los países de mayor desarrollo tecnológico. Es preciso destacar que, dadas las razones anteriores, la temporalidad en la vigencia del registro a que se refiere la presente iniciativa, sólo recae sobre los medicamentos y demás insumos para la salud, según dicho término se define en el artículo 194 bis de la Ley General de Salud. ..."


Así las cosas, es válido concluir que el artículo tercero transitorio en relación con el diverso 376 de la Ley General de Salud, no violan la garantía de irretroactividad de la ley, dado que como ya se vio a través de las mismos, de manera objetiva, se evidencia la necesidad de que los titulares de registros sanitarios por tiempo indeterminado se sometan a una revisión, a fin de obtener su renovación ante la Secretaría de Salud para operar por un tiempo determinado de cinco años, el cual tiene la posibilidad de ser renovable. Cabe destacar que una concepción contraria llevaría al extremo de desconocer la facultad del legislador para elaborar las leyes que considere necesarias para mejorar el control, la vigilancia y el uso de medicamentos e insumos, lo que llevaría al absurdo de desconocer la obligación constitucional de proteger la salud de la población.


En virtud de lo expuesto con antelación, los argumentos del primer agravio resultan infundados, toda vez que lo dispuesto en los artículos 376 y tercero transitorio de la Ley General de Salud, no sólo no implican un trato retroactivo, pues no modifican, alteran o destruyen un derecho adquirido ni pretenden regular situaciones pasadas que se encontraban normadas por la anterior legislación, sino que sencillamente los referidos numerales acabaron con una simple expectativa de derecho del ahora recurrente; es decir, que el legislador ordinario nunca determinara, fijara o precisara la temporalidad de los registros indeterminados. Asimismo, toda vez que lo dispuesto en los artículos impugnados tienden a mejorar el control y vigilancia en la producción y uso de medicamentos e insumos destinados para salvaguardar el derecho a la salud de la población, dicha reforma legislativa se fundamenta en un bien o interés social, la protección de la salud pública, misma que se encuentra establecida en el propio artículo 4o. de nuestra Carta Magna.


Los argumentos del segundo y tercer agravios, consistentes en que los preceptos reclamados de la Ley General de Salud violan las garantías de igualdad y de comercio, toda vez que se coloca a la quejosa en un estado de incertidumbre frente al mercado comercial y frente al resto de sus competidores que por primera vez van a solicitar un registro sanitario, son infundados por lo siguiente:


El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga el derecho para que a ninguna persona se le impida que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos; salvo determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa.


En ese orden de ideas, es inconcuso que los preceptos reclamados no vulneran en forma alguna la garantía que consagra el artículo 5o. constitucional, en virtud de que este dispositivo garantiza la libertad de comercio al señalar que a nadie podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode y que el ejercicio concreto de esta libertad sólo puede limitarse por las tres razones antes precisadas. Cabe señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que la obligación de los gobernados de cumplir con las leyes, reglamentos y normas generales, si bien puede representar una carga administrativa, ello no coarta la libertad de comercio, ya que no les impide dedicarse a la actividad que deseen.


Por lo anterior, se concluye que la circunstancia de que la disposición transitoria reclamada establezca que todos aquellos titulares de registros sanitarios otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión en un plazo máximo de cinco años, so pena de que de no presentar la solicitud respectiva se entenderán revocados los referidos registros; si bien puede constituir una mayor carga ya que deberá realizar nuevamente el procedimiento administrativo para obtener tal renovación, ello no quebranta la garantía constitucional citada, pues el establecimiento de dicha obligación no implica un obstáculo para la realización de sus actividades como titular de los registros con que cuenta; por el contrario, conlleva implícita una certeza jurídica respecto a la vigencia y forma de renovación de sus registros, pues no debe perderse de vista que el artículo 5o. constitucional establece, en primer término, una garantía de igualdad que se traduce en que todos los gobernados puedan elegir la profesión, comercio o trabajo que deseen. Además, la nueva obligación se justifica en la necesidad de equiparar en igualdad de condiciones a aquellos titulares que obtuvieron registros bajo la vigencia de la normatividad anterior, respecto de los que los obtengan con la nueva ley.


En efecto, si bien es cierto que conforme a las nuevas disposiciones se impone a los tenedores de registros sanitarios otorgados por tiempo indeterminado, la obligación de someterlos a revisión para ser renovados en un plazo de cinco años, también es cierto que con ello se busca colocarlos en una situación de igualdad frente a aquellos que se otorguen conforme a la nueva legislación, por lo que no se viola la garantía de igualdad, sino que, por el contrario, con dicha reforma lo que se busca es otorgar a todos los titulares de registros sanitarios de salud, la misma igualdad de circunstancias en aras de proteger la salud de la colectividad, considerada, como se señaló en párrafos precedentes, un derecho de interés público.


A lo anterior, resulta aplicable en lo conducente, la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. LOS ARTÍCULOS 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, PÁRRAFO TERCERO, Y 87 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE COMERCIO NI LA DE IGUALDAD EN EL EJERCICIO DE ÉSTA."(6)


De lo hasta aquí expuesto se colige que no puede considerarse que con la implantación de una obligación en aras de proteger la salud de la sociedad, los titulares de los registros expedidos por tiempo indeterminado sufran un trato discriminatorio o se vean privados de ejercer su actividad comercial, por lo que los artículos impugnados no transgreden las garantías de los artículos 1o. y 5o. constitucionales, pues en ningún momento se le impide que se dedique a la actividad que desee; máxime si se considera que el legislador en los preceptos reclamados no estableció limitantes para el lícito ejercicio de la actividad de los sujetos de la norma, sino sólo normas de orden público que en concordancia con el artículo 4o. de la Constitución protegen un bien público.


Por último, contrario a lo señalado por la recurrente, la obligación establecida en los artículos impugnados, no impiden que el titular de registros pueda comercializar sus productos durante el tiempo que dure el procedimiento de renovación; ello, porque siempre y cuando el interesado presente su solicitud de renovación en el plazo de cinco años que otorga la ley, hasta en tanto la autoridad facultada no le otorgue respuesta, ya sea renovando su registro o revocándolo, éste seguirá vigente.


Al haber resultado inoperantes e infundados los agravios antes analizados, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Moyco Unión Broach de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de los artículos 376 y tercero transitorio de la Ley General de Salud, vigente a partir del veinticinco de febrero de dos mil cinco.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. (ponente) y presidenta O.S.C. de G.V..


________________

1. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, tesis P./J. 2/97, página 5.


2. "Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.". Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, tesis 1a./J. 50/2003, página 126.


3. "El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado.". Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Primera Parte, página 53.


4. "Se deben entender por derechos adquiridos, las ventajas o bienes jurídicos o materiales de que es poseedor un titular del derecho, y que figuran en su patrimonio, y que no pueden ser desconocidos por el causahabiente o por el hecho de un tercero o por la ley, debiéndose entender por esperanza o expectativa de adquirir un derecho, la posibilidad jurídica de obtener una ventaja o bien, que todavía no se realiza. La doctrina aclara estas nociones con el siguiente ejemplo: La pretensión que una persona puede tener sobre los bienes de otra persona que vive aún, en virtud de un legado que le ha designado ésta, constituye una simple expectativa o esperanza, cuyo beneficio puede ser desconocido, por el autor del legado o bien por una nueva ley; por el contrario, la muerte del testador transforma esta esperanza o expectativa en un derecho adquirido que no puede desconocer una nueva ley. Por lo anterior se ve con claridad que sobre esta cuestión no se puede dar fórmula matemática, pues en realidad se trata de un problema jurídico complejo, y que en cada caso particular, el juzgador debe examinar y aquilatar los motivos de utilidad social que contribuyen a la aplicación inmediata de la ley nueva, por una parte, y por la otra, el valor de los intereses particulares que aspiran a protegerse en las normas de la antigua ley.". Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo CII, Segunda Parte, página 1741.


5. "Conforme a la citada teoría, para determinar si una ley cumple con la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe precisarse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose, así, los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y cumplir con éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por diversos actos parciales. De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva. 3. También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. 4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, tesis P./J. 123/2001, página 16.


6. "El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito, con las limitaciones que establece. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la obligación de los gobernados de cumplir con las leyes, reglamentos y normas generales no coarta la garantía de libertad de comercio, pero sí la limitan con la finalidad de evitar que se ataquen derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad. En tal virtud, el hecho de que los artículos 73, 73 BIS, 73 TER, 75, 86, párrafo tercero y 87 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establezcan que las empresas que tengan el carácter de proveedores, cuyo objeto social sea el fraccionamiento, construcción, promoción, asesoría o venta al público de viviendas destinadas a casa habitación, o cuando otorguen al consumidor el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, tienen la obligación de insertar determinadas cláusulas en sus contratos, y que éstos deben ser registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, en el entendido de que el incumplimiento de tal mandato implicará que no surta efectos el contrato contra el consumidor, no viola la garantía constitucional citada, pues el establecimiento de dichas obligaciones no impide la realización de las indicadas actividades comerciales. Tampoco se transgrede la mencionada garantía por el hecho de que los referidos preceptos legales impongan a los proveedores que realizan tales actividades, obligaciones que no son exigibles a los particulares que, sin ser proveedores, venden inmuebles, ya que el trato diferente deriva de que aquéllos no se encuentran en un plano de igualdad frente al vendedor esporádico de dichos bienes.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, tesis P./J. 99/2005, página 10.


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