Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.P. J/53
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de registro19463
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 1506
MateriaDerecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 93/2006.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-No habrán de examinarse los agravios expresados por la parte recurrente por las razones que enseguida se señalan:


Al formular su demanda de garantías ante el Juez de Distrito en turno ... los dos primeros en su carácter de agraviados dentro de la causa penal 268/2003 del índice del Juzgado de lo Penal del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, y los dos últimos de encargados de la guarda y custodia del menor agraviado ... como titulares del derecho para la reparación del daño ocasionado por la comisión de un delito, reclamaron: la sentencia absolutoria dictada por la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, el trece de diciembre de dos mil cinco, dentro del toca de apelación número 900/2005, de su índice.


Ahora bien, dicha sentencia, al decidir el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia pronunciado por el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en el proceso 268/2003, en el que se tuvo a ... como responsable de los delitos de homicidio, lesiones y daño en propiedad ajena a título de culpa, previstos y sancionados por los artículos 312, 305 y 414, fracción IV, en relación con el diverso 83, todos del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, tiene el carácter de sentencia definitiva, pues resolvió el juicio en lo principal y respecto de la que no procede recurso, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada, en términos del artículo 46 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, al reclamarse dicho fallo en la demanda de garantías, el Juez a quo debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 49 de la ley invocada, declararse incompetente de plano y ordenar la remisión de la demanda y sus anexos al Tribunal Colegiado que correspondiera, por resultar éste competente para conocer del asunto conforme a lo que se establece en los artículos 107, fracciones V, inciso a), y VI, de la Constitución General de la República; 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y no desechar por manifiesta e indudable improcedencia la demanda de amparo, al encontrarse impedido para ello en virtud de su legal incompetencia.


Consecuentemente, y tomando en cuenta que el considerando décimo del Acuerdo General Número 29/2000 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (que regula el turno de los asuntos que se remitan a los Tribunales...

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