Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.A.129 A
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de registro19557
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 1185
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 133/2005. UNIÓN DE EJIDOS DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA FORESTAL DE SERVICIOS TEMPORALEROS DE LA COSTA DEL MUNICIPIO DE TOMATLÁN, JALISCO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son ineficaces los agravios relativos a la cuestión de legalidad de la sentencia recurrida, que es la materia reservada por la resolución dictada en el toca 1001/2005, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el conocimiento de este Tribunal Colegiado.


Para mejor comprensión del asunto, es necesario retomar sus antecedentes, que son los que enseguida se indican:


En escrito que presentó el ocho de agosto de dos mil tres a la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, M.P.I., con el carácter de representante legal de la empresa denominada "Unión de Ejidos de Producción Agropecuaria Forestal de Servicios Temporaleros de la Costa del Municipio de Tomatlán, Jalisco", demandó la nulidad de los oficios por los que la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puerto Vallarta, Jalisco, le impuso una multa, y le determinó un crédito fiscal (foja 1 del cuaderno de pruebas formado con copias del juicio de nulidad número 2878/02-07-02-1).


En diverso escrito que presentó el doce de agosto de dos mil tres, el representante legal mencionado en el anterior párrafo, promovió ampliación de la demanda de nulidad (foja 156 id).


El diecinueve de agosto de dos mil tres, se admitió a trámite la demanda de nulidad (foja 172).


En acuerdo de veinte de agosto de dos mil tres, se negó la ampliación de la demanda (foja 178).


M.P.I., con el carácter ya mencionado, interpuso recurso de reclamación en contra del mencionado acuerdo de fecha veinte de agosto de dos mil tres (foja 185).


El dos de febrero de dos mil cuatro, la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó resolución en la que confirmó el auto del veinte de agosto de dos mil tres; y al efecto dijo:


"... el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, solamente prevé la presentación ante la Sala Regional competente de un escrito de demanda, misma que será dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada; y no la presentación de dos escritos como lo pretendió la hoy reclamante en la complementación ... en ese sentido, la presentación de demanda se ejercita en una sola ocasión ... Cabe señalar, que tampoco le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que su escrito de ‘complementación’ de demanda, se encontraba presentado en tiempo; toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el numeral 207 del Código Fiscal de la Federación, el particular cuenta con un plazo de cuarenta y cinco días para interponer su demanda de nulidad, también lo es, que una vez que presenta su escrito de demanda, agota con ello dicha acción, y toda promoción que se presente direccionada a ampliar o complementar su demanda, resulta extemporánea, puesto que solamente le está legalmente permitido presentar por una sola vez el escrito de demanda ..." (fojas 262, tercer párrafo y 262, vuelta, primero y segundo párrafos id).


M.P.I., con el carácter que se ha reiteradamente mencionado, interpuso juicio de amparo indirecto en el que reclamó, además de la inconstitucionalidad del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, la aplicación de ese precepto en el acuerdo de dos de febrero de dos mil cuatro y el propio proveído.


El Juez de Distrito negó el amparo solicitado refiriendo, en torno a la constitucionalidad del precepto en cuestión, que no contravenía la Carta Magna, porque, en torno a la garantía de audiencia y defensa, no la afectaba desde el momento en que permitía, dentro de un plazo razonable (cuarenta y cinco días) ejercer la acción de nulidad, ofrecer pruebas y alegar lo que en derecho convenga a la parte demandante o actora; que tampoco vulneró los principios de legalidad y certeza jurídica consagrados en el numeral 16 constitucional, ya que el decreto mediante el cual se expide el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, fue discutido, aprobado, sancionado, refrendado, promulgado y publicado por las autoridades competentes para ello; y que tampoco trastocó el numeral 17, porque la norma permitía a la quejosa ejercer su acción ante un órgano jurisdiccional y así excitar el funcionamiento del mismo dentro de los plazos y términos que marque la ley...

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