Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 398
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de resolución2a./J. 86/2006
Número de registro19573
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1753/2005. J.B. SIERRA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, 10, fracción II, inciso a), 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos tercero, fracción II y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó el artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y si bien subsiste en esta instancia el problema de inconstitucionalidad planteado, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que existen precedentes que orientan la resolución del asunto.


SEGUNDO.-El recurso de revisión interpuesto por el quejoso fue hecho valer por quien está legitimado para ello, toda vez que lo interpuso E.F.M., autorizado de la parte quejosa en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo.


Asimismo, el medio de impugnación que se hace valer se interpuso dentro del plazo de diez días a que se refiere el artículo 83 de la Ley de Amparo, considerando que la sentencia recurrida se le notificó el veintidós de junio de dos mil cinco, surtiendo sus efectos el día veintitrés de junio siguiente, por lo que el plazo para que interpusiera el recurso transcurrió del veinticuatro de junio al siete de julio, una vez descontados los días veinticinco y veintiséis de junio, primero y dos de julio, por ser inhábiles, conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el medio de defensa en cita se interpuso el seis de julio ante el Juez de Distrito, resulta que su presentación es oportuna.


TERCERO.-En sus agravios, el quejoso sostiene, esencialmente, que la sentencia recurrida aplica inexactamente e interpreta incorrectamente los fundamentos legales, pues contrario a lo expresado por el Juez de Distrito:


a) El quejoso sí desvirtuó la negación de la existencia de los actos por parte de las autoridades responsables. De esta forma, el Juez de Distrito, al sobreseer, no se ocupó de los conceptos de violación tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la NOM-EM-011-SCFI-2004.


b) La norma oficial mexicana de emergencia impugnada no está fundada ni motivada.


c) El director general de Normas de la Secretaría de Economía no tiene facultades para suspender la vigencia de la NOM-005-SCFI-1994.


d) Sí resulta aplicable la garantía de audiencia a la emisión de normas oficiales mexicanas de emergencia, y tan es así que la misma Ley Federal sobre Metrología y Normalización contempla la participación de los particulares en la elaboración de las normas oficiales mexicanas, por lo que el artículo 48 de la ley combatida la vulnera.


e) La NOM-EM-011-SCFI-2004 impone obligaciones a los gobernados sin respetar su garantía de audiencia, privándolos sin previo juicio de las prerrogativas que le concedía la anterior norma oficial mexicana, toda vez que el quejoso opera con equipos y sistemas de medición que fueron aprobados y calibrados con base en la norma suspendida, y al aplicar de manera retroactiva la nueva norma, se desconocen los derechos adquiridos sin que esta nueva norma pueda variar o modificar los supuestos verificados bajo la vigencia de la norma oficial mexicana NOM-005-SCFI-1994, es decir, que al pretender que equipos calibrados conforme a la anterior norma cumplan con las nuevas especificaciones para las que no fueron diseñados, se les deja en estado de indefensión ya que no pueden cumplir con esos nuevos parámetros, pues la compra, calibración y operación de esos equipos se hizo de conformidad con la norma anterior.


f) El artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que establece que cuando la norma pueda tener un alto impacto en la economía o en un sector específico debe incluir un análisis monetario de los costos y beneficios del proyecto, sí es aplicable a la creación de las normas oficiales mexicanas de emergencia, pues no existe disposición expresa que excluya su aplicación, por lo que la autoridad, al no cumplir con lo dispuesto en dicho numeral, viola la garantía de legalidad.


g) La autoridad le quita el derecho a participar en la creación de una norma oficial mexicana, pues interrumpió la creación de una norma oficial mexicana conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización con la expedición de una norma oficial mexicana de emergencia.


h) La expedición de la norma oficial de emergencia impugnada contraviene el "Acuerdo por el que se fijan los lineamientos mediante los cuales se establece la mejora regulatoria" y el "Programa de Mejora Regulatoria 2001-2006".


i) La norma oficial mexicana de emergencia impugnada es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica porque impone obligaciones material y temporalmente imposibles de cumplir.


j) La norma oficial mexicana de emergencia reclamada se contrapone a lo previsto en los artículos 28, fracción V y 111, fracción VIII, del Código Fiscal de la Federación, porque otorga facultades a la Procuraduría Federal del Consumidor de manipular los controles volumétricos, que son inmutables conforme al código tributario.


CUARTO.-En principio, cabe señalar que el Juez de Distrito sobreseyó respecto de los actos atribuidos al secretario de Economía, al procurador federal del Consumidor, al subprocurador de Verificación y Vigilancia de la Procuraduría Federal del Consumidor, al director general de Verificación de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor y al delegado de la Procuraduría Federal del Consumidor en el Estado de Sinaloa, consistentes en participar en la creación de la NOM-EM-011-SCFI-2004 y en sus actos de aplicación.


En contra de tal determinación, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida aplica inexactamente e interpreta incorrectamente los fundamentos legales, pues contrario a lo expresado por el Juez de Distrito, sí desvirtuó la negación de la existencia de los actos por parte de las autoridades responsables. De esta forma, el Juez de Distrito, al sobreseer, no se ocupó de los conceptos de violación tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la NOM-EM-011-SCFI-2004.


Es pertinente señalar que el Tribunal Colegiado debió estudiar todas las cuestiones de procedencia del juicio antes de remitir los autos a este Alto Tribunal, de conformidad con las fracciones I, II y III del punto décimo primero del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación.


En efecto, el Acuerdo General Plenario 5/2001 dejó a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito resolver sobre la procedencia en aquellos casos en que habiéndose reclamado en un juicio de amparo indirecto la inconstitucionalidad de una ley federal y en la revisión subsistan cuestiones referentes a la procedencia del juicio. En tal hipótesis, si del análisis de los agravios propuestos el tribunal estima que no se acredita la causal de improcedencia que sustentó el sobreseimiento y no existe ninguna otra causa o motivo que impida el estudio de fondo, debe revocar la sentencia recurrida y, reservando la jurisdicción originaria, remitir los autos a este Alto Tribunal, para los efectos legales procedentes, pero previamente a dicha remisión debe agotar el examen de todas las cuestiones de procedencia.


Destaca de la parte considerativa del Acuerdo 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cita, el punto quinto, en el cual se precisa que el espíritu de las reformas constitucionales era el de permitir a este Alto Tribunal dedicar sus energías a resoluciones que contribuyeran de modo significativo a mejorar los sistemas de impartición de justicia, y que la impresionante cantidad de resoluciones que debía tomar impedía que éstas fueran oportunas, sobre todo aquellas cuya importancia y trascendencia ameritaran su intervención, de ahí que dicho acuerdo establece que los Tribunales Colegiados deben asumir la competencia originaria para conocer de los recursos de revisión en los juicios de amparo indirecto en los que se plantee la inconstitucionalidad de una ley, en los casos en los que el Juez de Distrito no hubiera entrado al estudio de tales cuestiones por haberse sobreseído en el juicio.


Asimismo, el referido acuerdo establece la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito los asuntos cuya resolución no amerite la intervención de este Alto Tribunal.


Por tanto, se estima que lo que procede es remitir el presente asunto al Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, a efecto de que se haga cargo del estudio de los agravios relacionados con la procedencia del juicio de amparo, toda vez que no entrañan planteamientos de constitucionalidad, y una vez que se pronuncie, reserve jurisdicción a este Alto Tribunal, siempre y cuando no exista ninguna otra causa de improcedencia o motivo diferente que impida entrar al examen de la constitucionalidad planteada o se hubiera emitido jurisprudencia en relación con el tema a que se contrae este toca.


Resulta aplicable en la especie, la tesis LXXXV/2004, de esta Segunda Sala:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ANALIZAR TODAS LAS CUESTIONES DE PROCEDENCIA ANTES DE REMITIR EL EXPEDIENTE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SE HAGA CARGO DEL ESTUDIO DE LAS CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD (ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001).-Del punto quinto, fracción I, inciso A), en relación con el décimo primero, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, se advierte que corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito resolver la totalidad de las cuestiones de procedencia en los asuntos en que se hubiera impugnado en amparo indirecto una ley federal, un tratado internacional, o se hubiere planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, cuando el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito, al dictar sentencia, hubiera decretado el sobreseimiento y en los agravios se ataque esa decisión, ya que a dicho órgano colegiado se reservó el conocimiento de estos aspectos, debiendo determinar si confirma o revoca el sobreseimiento relativo, para que partiendo de esa premisa se reserven las cuestiones propiamente constitucionales a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, si el Tribunal Colegiado no agota el examen de todas las cuestiones de procedencia, deberá ordenarse la devolución del expediente para que las analice." (Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 512).


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Devuélvase al Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el recurso de revisión de que se trata y los autos respectivos, para los efectos precisados en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.B.L.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.



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