Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.A.201 A
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro19612
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 2247
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 153/2006. SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTROS.


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Los agravios hechos valer por el Gobernador y por el Congreso, ambos del Estado de Puebla, este último por conducto de su S. General, son parcialmente fundados.


...


"IMPROCEDENCIA. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A ESTUDIAR OFICIOSAMENTE TODAS Y CADA UNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Si el juez de Distrito no encuentra causal de improcedencia que amerite su estudio oficioso para sobreseer en el juicio, no está obligado a hacerse cargo del estudio de todas y cada una de las contempladas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el último párrafo de dicho precepto no lo obliga a que analice todos y cada uno de los supuestos de improcedencia contenidos en la Ley, bastando que estudie y se pronuncie sobre las causales específicamente invocadas por las partes y las que oficiosamente considere aplicables, para tener por satisfecho el precepto en comento."


No obstante lo anterior, al ser una cuestión de orden público este tribunal colegiado procede a analizar las causas de improcedencia que en estos recursos invocan las recurrentes.


En la parte relativa de los mismos alegan que contrario a lo aseverado por el juez federal el artículo 85 bis de la Ley del Transporte para el Estado es de naturaleza heteroaplicativa porque requiere de un acto de aplicación para que se acredite el agravio personal y directo, pues de la lectura que se realice a tal numeral se advierte que no deriva afectación alguna a situaciones concretas de derecho, ni desconoce las autorizaciones o concesiones otorgadas con anterioridad a su reforma, tampoco las condiciona, modifica, limita o restringe, citando al efecto diversas tesis jurisprudenciales, por tanto señalan que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Así también aducen que se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa acude al juicio de amparo reclamando la norma tildada de inconstitucional por su inminente o posible aplicación y en tal supuesto no puede afectarle de alguna manera en sus intereses jurídicos, además de que no acredita con prueba alguna acto concreto de aplicación.


Los agravios que se analizan son infundados.


El artículo 85 bis de la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, tildado de inconstitucional, establece:


"Artículo 85 BIS. Los concesionarios y los permisionarios, tendrán en todo tiempo, la obligación de informar a la Secretaría, el nombre y datos personales de los conductores o choferes con quienes tengan relación para la explotación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil. Los conductores o choferes a que se refiere el párrafo anterior, no podrán conducir los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte o al Servicio Público Mercantil, hasta en tanto en cuanto no se informe a la Secretaría. La información respectiva deberá actualizarse cada tres meses a la Secretaría y en cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran. La inobservancia de esta disposición tendrá como consecuencia la revocación de la concesión o la cancelación del permiso."


La transcripción del mencionado artículo pone de manifiesto que es obligación de los concesionarios y permisionarios informar en todo tiempo a la Secretaría, el nombre y datos de los conductores con los que se establezca la relación para la explotación del servicio de transporte concesionado, que tal información deberá ser proporcionada cada tres meses a la Secretaría y que en caso de que no se cumpla con dicha obligación se revocará la concesión o se cancelará el permiso respectivo.


Como se desprende de lo anterior, la norma impugnada no puede estimarse heteroaplicativa, toda vez que con su sola entrada en vigor afecta los derechos subjetivos de la parte quejosa causándole un agravio, habida cuenta que la obligación de los concesionarios y permisionarios de informar en todo tiempo a la Secretaría, el nombre y datos de los conductores con los que se establezca la relación para la explotación del servicio de transporte concesionado, información que deberá ser proporcionada cada tres meses a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y que en el caso de que no se cumpla con tal obligación se revocará la concesión o se cancelará el permiso respectivo, nace con ella misma porque vincula al concesionario a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, esto es, la obligación contenida surge de manera incondicionada con su sola entrada en vigor.


En consecuencia de lo anterior, debe desestimarse el argumento de las recurrentes relativo a que la parte quejosa reclama el mencionado artículo por su inminente aplicación y que en tal supuesto no puede afectar sus intereses jurídicos, sin que dicha parte demuestre con prueba alguna la existencia de algún acto de aplicación de la norma que reclama de inconstitucional; pues como se señaló en los párrafos que anteceden, desde la entrada en vigor de la norma aludida nace la obligación de los impetrantes de la tutela federal de cumplir con ciertas obligaciones que afectan su esfera jurídica y precisamente tal norma se reclamó a partir de su entrada en vigor.


En estas condiciones, el precepto cuya constitucionalidad se controvierte, contrario a lo que refieren las inconformes, no requiere de un acto que individualice la afectación en la esfera jurídica de los peticionarios del amparo, por lo que se está en presencia de una norma de naturaleza autoaplicativa o de individualización incondicionada.


Tiene aplicación al caso, la jurisprudencia número 328, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 383 y 384, Tomo I, Materia Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR