Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A. J/9
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Número de registro19615
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Agosto de 2006, 1940
MateriaDerecho Constitucional

AMPARO EN REVISIÓN 47/2006. A.G.G.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Para mejor comprensión del asunto y de la solución a la que se arribará, enseguida se reseñan sus antecedentes.


El diez de septiembre de dos mil cinco, R.O.G., presentó demanda de amparo indirecto a favor de A.G.G.M. ante la Secretaría del Juzgado Segundo de D. en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en la que reclamó del Cabildo, presidente municipal, secretario del Ayuntamiento, secretario de seguridad pública y vialidad, director de Jueces calificadores de S.P., director de policía; director de tránsito; J.C. en turno, agente del Ministerio Público investigador en averiguaciones previas y delegado del Ministerio Público, todos pertenecientes al M.S.P.G.G., Nuevo León, los actos siguientes:


La inconstitucionalidad de los artículos 12, párrafo segundo, 14, fracción IX y 26, párrafo segundo, del Reglamento de Policía y Buen Gobierno del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León; la ejecución material de privarle de su libertad por una orden de arresto hasta por treinta y seis horas, coaccionando con medidas corporales de tormento y tortura psicológica para pagar una multa, así como la aplicación de medidas económicas tales como multas excesivas y desproporcionadas, el aseguramiento de bienes de su propiedad fuera de juicio (vehículos automotores) y sus consecuencias mediatas e inmediatas, la orden de retención o desposesión de documentos o papeles hasta por tres meses consistente en su licencia de conducir vehículos automotores, así como la orden de traslado al Centro de Reclusión de Readaptación Social Topo Chico y la orden de identificación de ficha signalética.


El J. Segundo de D. en Materia Administrativa admitió la demanda de garantías, y fijó fecha para la audiencia constitucional, la que concluyó con sentencia, en la cual por una parte sobreseyó en el juicio y por otra parte negó la protección constitucional.


Asimismo, previo al examen de fondo del asunto, se efectúan las siguientes precisiones:


En el único concepto de violación de la demanda de amparo, cuya sentencia ahora se revisa, la parte quejosa señaló:


"a) Que los artículos tildados de inconstitucionales violan las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, sin ser oído ni vencido en juicio ante los tribunales previamente establecidos y sin que se cumplan las formalidades establecidas por la ley se está ejecutando una orden de arresto.


"b) Que el arresto y el reglamento del que emana resultan inconstitucionales porque se aplican todas las sanciones a la vez y no en forma escalonada, cuando lo debido es aplicar en primer término un apercibimiento, después la multa y por último el arresto, también, la falta de graduación de la culpabilidad (leve, grave y gravísima) y que no permite la adecuada individualización de la pena.


"c) Que se violan los artículos 21 y 22 constitucionales, pues el reglamento señala que en caso de no pagarse la multa ésta se conmutará por un arresto hasta por treinta y seis horas.


"d) Que se viola la garantía de audiencia toda vez que el grado de intoxicación alcohólica se establece por medio de aparatos inocuos.


"e) Que se aplicó el máximo de la multa, cuando corresponde a la autoridad justificar su ingreso económico, ya sea que labora como un empleado de una empresa o negocio, lo que no se le ha permitido demostrar (que sea jornalero, obrero o trabajador), lo cual constituye una multa excesiva y confiscatoria en términos del artículo 22 de la Constitución Federal.


"f) Que aparentemente se está privando de la posesión de bienes muebles mediante orden de aseguramiento.


"g) Que el J.C. no tiene facultades para decretar secuestro, embargo o aseguramiento de bienes muebles fuera de todo procedimiento."


El J. de D., al resolver sostuvo:


Que al régimen de sanciones administrativas no le son aplicables todas las restricciones constitucionales relacionadas con la aplicación de sanciones penales que el sistema de legalidad de nuestra Constitución establece restricciones específicas para las sanciones penales aplicables solamente por autoridad judicial y parámetros distintos para el régimen de sanciones administrativas.


Que se ha establecido en diversos criterios en qué casos estas sanciones son constitucionales y en qué casos las mismas deben ser consideradas inconstitucionales, puso como ejemplo la tesis P. LXX/96, del Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA OBSERVA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.". Asimismo, del propio Tribunal Pleno la tesis P. LXXI/96, de rubro: "PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES CONSTITUCIONAL AL RELACIONARSE CON LOS ARTÍCULOS 123 Y 131.". Tesis P. LXXXV/2000, de rubro: "EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, QUE FACULTA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA IMPONER UNA CLAUSURA TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL."


Que de dichos criterios se advertía que las leyes que establecen la posibilidad de aplicación de sanciones administrativas no vulneran el principio de legalidad y seguridad jurídica, siempre y cuando establezcan los elementos para que la actuación de la autoridad se encuentre acotada y la misma pueda pronunciarse de manera objetiva sobre la imposición de sanciones a las infracciones.


Que la norma que prevé una sanción o afectación cuya imposición corresponde a una autoridad administrativa, respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando el legislador acota de tal manera la actuación de aquélla, que aun cuando le dé un margen que le permita valorar las circunstancias en que aconteció la respectiva infracción o conducta antijurídica, permita al gobernado conocer las consecuencias de su actuar, e implique que la determinación adoptada por la autoridad, dentro del marco legislativamente permitido, se encuentre debidamente fundada y motivada, de manera tal que la decisión tomada se justifique por las circunstancias en que se suscitó el hecho.


Que el reglamento impugnado en su artículo 33, prevé el procedimiento para la calificación de la infracción y en él, se otorga a la infractora la oportunidad de ser oída en defensa de sus intereses, de presentar pruebas y de alegar lo que a su derecho corresponda.


Respecto del acto de aplicación, dijo que no es violatorio de garantías, ya que de la lectura del acta de procedimiento de calificación (foja 28 de autos), suscrito por el J.C. en turno de S.P.G.G., el catorce de julio de dos mil cinco, se advertía que en dicha diligencia se le otorgaron a la infractora, todas las prerrogativas que derivan del artículo 33 del Reglamento de Policía y Buen Gobierno en cuestión, entre otros se le dio la oportunidad de manifestarse en su defensa, así como de ofrecer pruebas de su intención.


De ello concluyó que el Reglamento de Policía y Buen Gobierno de S.P.G.G., en particular el artículo 33, prevé un procedimiento de calificación de infracciones y determinación de sanciones acorde con los principios de legalidad y seguridad jurídica, en el que se acatan los principios de audiencia previa y debido proceso a que se refieren los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Posteriormente, señaló que era infundado el argumento de inconstitucionalidad del reglamento, porque se aplica el arresto y la multa a la vez, y no en forma escalonada, la falta de graduación de la culpabilidad de la infractora y el hecho de que el reglamento señala que en caso de no pagarse la multa ésta se conmutará por un arresto hasta por treinta y seis horas.


Dijo que el J.C. no se encuentra obligado a imponer las sanciones en la forma que dice la impetrante de amparo (escalonada), ya que de la lectura y análisis del texto de los artículos 21 y 22 de la Ley Fundamental, no se advierte la obligación en que se funda el alegato que se contesta, que además el diverso 25 del propio reglamento, prevé que el impositor tendrá la facultad para decidir, según su criterio y circunstancias cualquiera de las sanciones.


Asimismo, que era inexacto que el reglamento impugnado violentara los artículos 21 y 22 constitucionales, por no prever la graduación de culpabilidad (leve, grave y gravísima) porque los artículos en cuestión no disponen, en todo su contenido, cuestión alguna que se asemeje a la supuesta obligación de la autoridad administrativa para que, previamente a la imposición de una sanción, ésta gradúe la culpabilidad de la infractora de acuerdo con los parámetros que la quejosa señaló.


De igual manera señaló que los artículos reclamados no son inconstitucionales, al señalar que si el infractor no paga la multa se le aplicará el arresto, merced a que el...

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