Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXXI.2 K
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro22391
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 1236
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 185/2009. **********.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Es innecesaria la transcripción de las consideraciones que rigen la sentencia impugnada, así como de los agravios que se hicieron valer en su contra, toda vez que al analizar las constancias del juicio de amparo indirecto **********, se advierte actualizada la causal de improcedencia de tipo legal, prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los numerales 116, 118 y 119 de la Ley de Amparo, la cual fue inadvertida por el Juez de primer grado en el amparo, sin embargo, este Tribunal Colegiado, en esta segunda instancia, asume su estudio, debido a que el examen de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio oficioso, de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del citado artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


A este respecto, debe señalarse que existen tres momentos en los que las causales de improcedencia pueden ser aplicadas: a) Cuando se advierten desde el escrito de demanda, y sean manifiestas e indudables, caso en el cual el Juez de Distrito desecha de plano la demanda, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo; b) Cuando se aprecia después de admitir la demanda pero antes de que se dicte sentencia; en este caso no da lugar al desechamiento sino al sobreseimiento del juicio; y c) En la sentencia de primera o segunda instancia.


En el caso, la improcedencia del juicio de amparo se presenta justamente en esta segunda instancia, al conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de primer grado, cuando aún no ha causado ejecutoria dicha resolución, razón por la cual, es válido traer al caso dicho tópico, dada la obligación legal que tienen los tribunales constitucionales de examinar oficiosamente y de modo preferente al fondo del asunto las causales de improcedencia del juicio de garantías; sin que esto implique vulneración alguna al principio de non reformatio in peius, toda vez que tratándose de la improcedencia del juicio no opera dicho principio, debido a que dicha institución jurídica es de orden público y debe examinarse incondicionalmente, esto es, sin atender al hecho de quién sea la parte recurrente y el sentido de la sentencia sujeta a revisión.


Tiene aplicación a lo considerado, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 262, de rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE. Conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben ser estudiadas por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto. Ahora bien, como esta regla es aplicable en cualquier estado del juicio mientras no se dicte sentencia ejecutoria, es indudable que el tribunal revisor debe examinar la procedencia del juicio, con independencia de que el recurso lo hubiera interpuesto el quejoso que ya obtuvo parte de sus pretensiones, y pese a que pudiera resultar adverso a sus intereses si se advierte la existencia de una causal de improcedencia; sin que ello contravenga el principio de non reformatio in peius, que implica la prohibición para dicho órgano de agravar la situación del quejoso cuando éste recurre la sentencia para obtener mayores beneficios, toda vez que el citado principio cobra aplicación una vez superadas las cuestiones de procedencia del juicio constitucional, sin que obste la inexistencia de petición de la parte interesada en que se decrete su sobreseimiento."


Así como la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 137, que dispone:


"REVISIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA NO EXAMINADAS POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. Si se trata de una causal de improcedencia diferente a las ya estudiadas y declaradas inoperantes por el juzgador de primer grado, no existe obstáculo alguno para su estudio de oficio en la revisión, ya que en relación con ella sigue vigente el principio de que siendo la improcedencia una cuestión de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no ante el Juez de Distrito o ante el tribunal revisor, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


La causal de improcedencia actualizada se encuentra íntimamente vinculada con las formas legales establecidas para la presentación de la demanda en los juicios de amparo. A este respecto, el artículo 116 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ..."


Este precepto señala claramente que las demandas de amparo, ineludiblemente, deben formularse por escrito, observándose los requisitos que señalan sus diversas fracciones; enunciado que constituye una regla general en cuanto a la forma de presentación de las demandas.


Dicha regla, como toda condición general, presenta excepciones, las cuales se encuentran contenidas en los artículos 117 a 119 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que al efecto disponen:


"Artículo 117. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará, para la admisión de la demanda, que se exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese ordenado, si fuere posible al promovente; el lugar en que se encuentre el agraviado, y la autoridad o agente que ejecute o trate de ejecutar el acto. En estos casos la demanda podrá formularse por comparecencia, levantándose al efecto acta ante el Juez."


"Artículo 118. En casos que no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al Juez de Distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local. La...

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