Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.P.8 P
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de registro22388
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 1201
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 45/2010. **********.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Resulta innecesaria la transcripción de la parte considerativa de la sentencia impugnada y de los agravios expresados por el recurrente, en tanto que este Tribunal Colegiado advierte, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, la existencia de una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, pues a razón de los principales efectos (materiales) del acto reclamado y el lugar en donde se encuentra el quejoso en reclusión preventiva (Centro de Ejecución de Sanciones en Altamira, Tamaulipas), es incuestionable que, con base en las reglas de competencia que para conocer de un juicio de amparo establece el artículo 36 de la ley invocada, la Magistrada del Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, de manera incorrecta, estimó ser competente para resolver el juicio de garantías que constituye la materia de la revisión.


Para evidenciar la conclusión predicha, en primer término, se estima necesario recapitular los principales argumentos relativos a los efectos del fallo que en una apelación confirma un auto de formal prisión y a la competencia para conocer de un juicio de amparo, en los términos que a continuación se exponen.


En cuanto a los efectos de la resolución que en una apelación confirma un auto de formal prisión, debe apuntarse que la Primera Sala del Alto Tribunal, previo examen de los tópicos relativos al auto de formal prisión y sus efectos jurídicos, así como de la figura de la apelación como recurso ordinario en contra de un auto de formal prisión dictado en primera instancia y sus efectos jurídicos, al respecto determinó que:


Los principales efectos de la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión, sí tienen materialidad, pues con dicha conducta jurisdiccional el tribunal de alzada reconoce que no se actualiza ningún supuesto que permitiese revocar el auto y, en su caso, dictar la inmediata libertad del inculpado, lo que se traducía, entre otro supuesto, en que dicho inculpado permaneciese privado en forma cautelar de su libertad en un centro de reclusión destinado a la prisión preventiva, a disposición del juzgador de primera instancia. Y en ese sentido concluyó que la resolución que en un toca de apelación penal confirma un auto de formal prisión, constituye un acto con efectos materiales, al repercutir directamente en la libertad personal del inculpado, en tanto que dicha libertad se encontrará provisionalmente restringida no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también en razón de su confirmación en segunda instancia, al continuar privado cautelarmente de su libertad como consecuencia positiva de este último fallo.


Razones antes sintetizadas que integraron en parte el motivo de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 147/2005, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 174, con epígrafe siguiente: "COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. La resolución que en un toca de apelación penal confirma un auto de formal prisión, es un acto que requiere ejecución material, toda vez que entre los efectos de la misma se encuentran el que el procesado permanezca privado de su libertad cautelarmente, a disposición del Juez de primera instancia, ya sea recluido en prisión preventiva o como consecuencia de las obligaciones que conlleva el beneficio de la libertad bajo caución, las cuales se traducen en una afectación a su libertad al consistir, entre otras, en comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional y no poder hacer uso de su libertad de tránsito sin autorización del juzgador bajo cuya jurisdicción quede sometido. Así, dicho fallo repercute directamente en la libertad personal del inculpado, quien continuará privado o restringido de ella, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también como consecuencia positiva de su confirmación en segunda instancia. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Amparo prevé que el Juez competente para conocer de un amparo será el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; de ahí que al permanecer el procesado a disposición del Juez de primera instancia, la ejecución material del fallo confirmatorio será en el lugar de residencia de éste -que, en caso de que el inculpado esté recluido, coincide con el del centro de reclusión para la prisión preventiva- y, consecuentemente, la competencia para conocer del amparo interpuesto contra la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión, se surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el juzgado de primera instancia que conoce del proceso penal."


Ahora bien, el Pleno del Alto Tribunal también ha sostenido que las cuestiones de competencia, además de que se constituyen en presupuestos procesales y de orden público, están elevadas a rango constitucional y reglamentadas por la ley de la materia;(1) es decir, en el caso particular, la competencia constitucional de los Juzgados de Distrito y, por identidad procesal sustancial,(2) de los Tribunales Unitarios, está prevista por el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y reglamentada por el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El artículo 107, fracción VII, de la Constitución General de la República, que a la letra dice:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia. ..."


Estatuye que el juicio de amparo se interpondrá ante el Juez de Distrito y, en su caso, dado el principio de identidad jurídica sustancial, ante el Tribunal Unitario bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, destacándose que para efectos de su tramitación, entre otros requisitos, se limitará al informe de la autoridad señalada como responsable; de esta manera, siendo ésta la intención del legislador, de que...

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