Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.15o.A. J/10
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro22325
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1852
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 448/2009. E.P.A..


CONSIDERANDO:


ÚNICO. Este Tribunal Colegiado considera pertinente analizar, en primer lugar, si se actualiza su competencia legal para conocer del presente recurso de revisión.


Con ese cometido, es conveniente señalar que la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, se encuentra regulada en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en ese orden disponen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:


"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad ..."


Ley de Amparo


"Artículo 84. Es competente la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de revisión, en los casos siguientes: I. Contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, cuando: a) Habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos inconstitucionales, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad ..."


Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:


"a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ..."


Como se advierte de las disposiciones transcritas, la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo indirecto se surte, siempre y cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo una ley de carácter federal o tratado internacional, subsista el problema de constitucionalidad en la revisión.


En otro orden de ideas, importa significar que a través del Acuerdo General 5/2001, la Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, su competencia originaria para resolver determinados recursos de revisión que no revistan ciertas características, tal como se corrobora con lo dispuesto en el punto quinto, fracción I, incisos A), B), C), punto 3, y D), que son del tenor siguiente:


"QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:


"A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.


"Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia.


"...


"B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamento federal o local; y


"C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de las mismas, si resulta innecesaria la intervención de la Suprema Corte por no darse ninguno de los casos precisados en los puntos primero y segundo de este acuerdo, como los que de manera ejemplificativa se enuncian a continuación:


"...


"3. En materia administrativa, cuando el tema esencial de fondo sea:


"a) Práctica de una visita domiciliaria;


"b) Multas y arrestos administrativos;


"c) Procedimientos administrativos que ordenen el aseguramiento o embargo de bienes;


"d) Procedimiento administrativo de ejecución;


"e) Afectación de la actividad de los concesionarios del servicio público de transporte;


"f) Cese o suspensión de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública; y


"g) Fianzas.


"...


"D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre, aunque no se haya publicado, jurisprudencia del Pleno o de las Salas o existan cinco precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente, en forma ininterrumpida y en el mismo sentido, aun cuando no hubieran alcanzado la votación idónea para ser jurisprudencia."


"DÉCIMO PRIMERO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del punto quinto de este acuerdo, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los siguientes términos:


"I.V. la procedencia de los recursos de revisión, así como de la vía y resolverá, en su caso, sobre el desistimiento, la caducidad o la reposición del procedimiento;


"II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio;


"III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en las hipótesis previstas en el punto quinto, fracción I, incisos B), C) y D), de este acuerdo, el Tribunal Colegiado dejará a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia y le remitirá los autos, sin analizar los conceptos de violación expuestos, aun los de mera legalidad; y


"IV. Si el problema de fondo es de la competencia del Tribunal Colegiado conforme a este acuerdo, examinará, primero, el problema de inconstitucionalidad de leyes planteado en la demanda y, en su caso, el de mera legalidad.


"DÉCIMO SEGUNDO. En los casos previstos en los incisos B), C) y D) de la fracción I y en las fracciones II y III del punto quinto del presente acuerdo, los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán en su integridad las cuestiones de improcedencia, de fondo y de cualquier naturaleza que, en su caso, se presenten.


"...


"DÉCIMO CUARTO. En materia de amparo, el auto de radicación dictado por el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito y, en su caso, la resolución de envío de los autos a la Suprema Corte de Justicia, se notificarán en forma personal al quejoso y al tercero perjudicado y por medio de oficio a las autoridades responsables.


"...


"DÉCIMO OCTAVO. Si un Tribunal Colegiado de Circuito estima motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no se encuentra previsto en los casos precisados en este acuerdo, o que existen razones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este Alto Tribunal asuma su competencia originaria, enviará los autos del juicio de amparo exponiendo tales razones; por tal motivo, el auto a que se refiere el punto décimo cuarto de este acuerdo será irrecurrible. Notificará, además, por medio de oficio esa determinación a las autoridades responsables, así como al Tribunal Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito del conocimiento y personalmente al quejoso y al tercero perjudicado, en su caso."


Conforme a los lineamientos previstos en el acuerdo transcrito, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer o resolver del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas por Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios, en la audiencia constitucional, cuando:


I. No se hubiese abordado en la sentencia recurrida el estudio de la constitucionalidad de una ley del orden federal o tratado internacional, ni tampoco se hubiese hecho una interpretación directa a algún precepto de la Constitución General de la República, por haberse sobreseído en el juicio de garantías o, realizado el examen de mérito, se planteen causas de improcedencia. Esta regla opera cuando el sobreseimiento decretado abarque a todos los quejosos o las disposiciones reclamadas; o los agravios en donde se formulen causas de improcedencia, se refieran en la totalidad a ellos.


En esta hipótesis, el órgano revisor deberá resolver el asunto de acuerdo con las premisas contenidas en los artículos décimo primero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR