Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.C. J/49
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de registro22009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2790
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 37/96. **********.


CONSIDERANDO:


III.-Los agravios son infundados.


En efecto, contrario a lo sostenido por el apoderado de la recurrente, la fecha del emplazamiento que se reclama en la demanda de garantías no puede servir de base para realizar el cómputo del término de quince días para la promoción del amparo, aun cuando en él se asiente que se entendió de manera personal con el reo, pues es una diligencia que está sub júdice, es decir, en tanto no se haya resuelto el cuestionamiento legal que plantea el quejoso en su escrito de demanda de amparo, la diligencia citada carece de valor jurídico pues, si se entendiese de otra forma, se incurriría en el error de otorgarle valor probatorio a una actuación judicial que está cuestionada, lo que ocasionaría que no se resolviese el problema planteado por el quejoso, con la consecuente denegación de justicia. Sobre el particular este órgano colegiado comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 404, Tomo XI, marzo de 1993, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del texto siguiente: "TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO.-Si el quejoso afirma no haber sido legalmente emplazado porque la diligencia respectiva contravino las disposiciones legales que la rigen, es incuestionable que la fecha de esa diligencia no puede servir de base para computar el término de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, para promover el juicio de garantías, porque de aceptarlo implicaría presuponer la legalidad del propio emplazamiento que es lo que en forma principal se está cuestionando en el juicio."


Por otro lado, independientemente de que la objeción hecha por el quejoso a los recibos privados que ofreció y desahogó como prueba la inconforme fuese extemporánea y que sólo se hubiese referido a su valor probatorio, la recurrente no tiene razón al considerar que aquéllos alcanzan el rango de prueba plena en relación con su colitigante pues, como bien lo determinó el Juez de Distrito, el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles es categórico al disponer que sólo formarán prueba respecto a su autor y en la hipótesis en que los hechos en ellos consignados le sean contrarios; por consiguiente, como los documentos de mérito provienen exclusivamente de la tercera perjudicada, puesto que no existe reconocimiento de la quejosa en su elaboración, es obvio que...

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