Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.T.Aux.7 A
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Número de registro22010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Marzo de 2010, 2893
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal

AMPARO EN REVISIÓN 101/2009. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los agravios son infundados en su mayoría, el resto inoperantes.


Previo a exponer las razones de esa conclusión, se estima conveniente precisar que el juicio de amparo indirecto 1152/2008 fue promovido por **********, para combatir el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, a partir de su aplicación en el oficio **********, de diecinueve de marzo de dos mil ocho, suscrito por el administrador central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal. Ese oficio fue emitido después de que las visitadoras de tal oficina no pudieron hacerle entrega a la quejosa del diverso oficio **********, de veintidós de febrero de dos mil ocho, que ordenó practicar la visita domiciliaria número **********.


Como se anticipó, los motivos de agravio son infundados.


Cabe aclarar que el Juez de Distrito sí cumplió con fundar y motivar su resolución.


Así lo revela la resolución recurrida, en la parte que dice:


"Cierto, el acto de aplicación reclamado se hizo consistir en la orden contenida en el oficio **********, de diecinueve de marzo del dos mil ocho, emitido por el administrador central de Fiscalización Estratégica, y que tuvo como fundamento el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en el que se ordenó el aseguramiento de todas las cuentas de inversión, contratos, cheques, cajas de seguridad, mesa de dinero, depósito de valores en administración y fideicomisos, incluyendo todo saldo a favor por cualquier concepto, existentes en todas y cada una de las instituciones de crédito y casas de bolsa a nivel nacional.


"Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 17/95, visible en la página 27 del Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció el siguiente criterio:


"‘EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN.’


"Al respecto, cabe considerar que el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación sufrió una reforma sustancial en su contenido, puesto que se excluyeron todas las fracciones que lo conformaban, algunas de ellas fueron trasladadas al adicionado artículo 145-A, en la especie, la fracción I, y que si bien es cierto se sustituyó ‘embargo precautorio’ por ‘aseguramiento precautorio’, figuras totalmente diferentes, los efectos que tienen en los bienes de los contribuyentes son los mismos que las del embargo precautorio, pues les impide disponer de ellos en tanto se encuentren asegurados y sin haberle determinado crédito fiscal al causante.


"En ese sentido, si la resolución emitida por la responsable en la que ordena el aseguramiento precautorio se apoya en la fracción I del citado precepto, es inconcuso que resulta ilegal, en virtud de que permite el aseguramiento precautorio sobre los bienes del contribuyente cuando éste se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio, ya que permite a la autoridad fiscal decretar la medida de mérito afectando a su arbitrio y en forma desmedida el patrimonio de un gobernado, cuando aún no se ha determinado el incumplimiento de alguna obligación fiscal, y se le impide continuar con el desarrollo normal de su actividad, lo que ocasiona perjuicios de difícil reparación, al no poder cumplir con los compromisos propios de su actividad.


"Esto es así, ya que el hecho de que el gobernado se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio, no tiene un significado patrimonial que justifique el aseguramiento de bienes, ya que el cumplimiento de las obligaciones fiscales no debe hacerse a través de una afectación innecesaria o desmedida de bienes sin existir un crédito fiscal determinado.


"Con esto se infringe el artículo 16 constitucional, pues se crea un estado de incertidumbre en el contribuyente que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado, por lo que en caso de no acontecer esto, no existen razones objetivas para aplicar la medida precautoria, motivo por el cual resulta inconstitucional el precepto reclamado, pues además de que otorga a la autoridad facultades omnímodas, no se cumple con el mandato constitucional de fundar y motivar su actuar, al no saber cuál es el monto del crédito fiscal y si el gobernado en contra de quien se dirige la medida está obligado al mismo. ..."


La jurisprudencia citada en el fallo que se revisa y cuya aplicación se cuestiona, tiene por contenido el siguiente:


"EMBARGO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ VIOLA EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN. En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional, al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado. La expresión que utiliza el dispositivo citado ‘de proteger el interés fiscal’, carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites del embargo ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal. Por estas razones resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados; además de que el plazo de un año para fincar el crédito es demasiado prolongado y no tiene justificación."


Ese criterio, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 27, y a éste corresponde el número de tesis P./J. 17/95 (visible en el IUS ingresando el registro 200320).


Como puede advertirse, el Juez de Distrito, en el fallo recurrido, citó tanto las disposiciones como la jurisprudencia que estimó aplicables y expresó las razones que tuvo para considerar inconstitucional la norma reclamada, estimando que el precepto correspondiente conserva el mismo vicio de inconstitucionalidad de que adoleció el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes del veintinueve de junio de dos mil seis, aun cuando el artículo que se adicionó emplea el término "aseguramiento precautorio", en lugar de "embargo precautorio" y que aun cuando éstas eran figuras totalmente diferentes, los efectos que producían una y otra medida cautelar eran los mismos, pues impedían al contribuyente disponer de sus bienes mientras la medida estuviera vigente, sin haber determinado el respectivo crédito fiscal al causante.


Por lo mismo, desacierta la autoridad recurrente al afirmar que el juzgador a quo se limitó a señalar que en el artículo 145-A, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, subsisten los vicios de inconstitucionalidad de que adolecía el artículo 145 anterior a la reforma de veintiocho de junio de dos mil seis, pues en su resolución expuso los argumentos suficientes para justificar el otorgamiento de la protección constitucional impetrada en contra de ese numeral y su ejecución.


Cabe mencionar que la aplicación en la sentencia de la jurisprudencia que se acaba de transcribir, es fundamento legal de esa resolución. En ese aspecto, este tribunal comparte el criterio contenido en la jurisprudencia VI.2o. J/327 (registro IUS 210336), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 81, septiembre de 1994, página 69, que dice:


"SENTENCIA DE AMPARO. LA FALTA DE CITA DE DISPOSICIONES LEGALES NO ENTRAÑA SU ILEGALIDAD. Aun cuando en la sentencia no se señalen las disposiciones legales que sirvieron de apoyo para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, si se citó la jurisprudencia aplicable al caso, este criterio jurisprudencial debe tenerse como el fundamento legal de dicho fallo, siendo de advertir que la falta de cita de preceptos legales en una sentencia no lleva a estimar que sea ilegal, máxime si los razonamientos que se vertieron en la parte considerativa de ella son jurídicos, por lo que el repetido fallo constitucional sí se encuentra apegado a derecho."


Así, es obvio...

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