Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.3o.A.74 A
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de registro21968
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 2879
MateriaDerecho Civil,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 250/2009. SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE JALISCO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-No se analizarán los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, toda vez que, con fundamento en el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, este tribunal advierte que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 9o., ambos de la Ley de Amparo.


En efecto, a fin de precisar lo anterior es menester reproducir el contenido de la fracción I del artículo 103 y el inciso b) de la fracción V del numeral 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen lo siguiente:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales. ..."


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal. ..."


Asimismo, resulta necesario transcribir los artículos 4o. y 9o. de la Ley de Amparo, que disponen:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"Artículo 9o. Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas. ..."


Precisado lo anterior, debe indicarse que la Constitución creó el juicio de amparo para proteger a los individuos contra el proceder del Estado lesivo de garantías individuales, por lo que siendo éstas restricciones al poder público que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda al margen de toda discusión que el Estado no goza de las mismas.


A esta regla general se opone la excepción prevista en el transcrito artículo 9o. de la Ley de Amparo, la cual radica en el hecho de que el Estado puede obrar con un doble carácter, esto es, como entidad pública y como persona moral de derecho privado.


El primer supuesto se origina cuando actúa soberanamente, imponiendo sus decisiones a la voluntad de los particulares y ejerciendo la facultad de imperio, mientras que el segundo se actualiza cuando se coloca en una situación análoga a aquella en que jurídicamente se halla el particular, convirtiéndose en un ente capaz de adquirir derechos y obligaciones en un plano de igualdad.


Sin embargo, si bien una persona moral oficial, de acuerdo...

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