Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/21
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de registro21972
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 2731
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 139/2005. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Este Tribunal Colegiado estima innecesario realizar el estudio de los conceptos de violación hechos valer, así como de las consideraciones de la sentencia combatida, toda vez que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, pues en contra de la sentencia combatida no se agotó el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 391 y 400 del Código Penal del Estado; razón por la cual, se procede a sobreseer en el juicio de garantías, de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia.


Para arribar a la anterior conclusión, es necesario determinar, en primer término, la recurribilidad de la sentencia combatida, de acuerdo a la legislación penal procesal aplicable, para con posterioridad analizar el efecto de la presente sentencia, esto es, el sobreseimiento en el juicio de garantías por no agotar, la parte quejosa, el recurso procedente, aun cuando el J. responsable haya considerado la irrecurribilidad de la sentencia combatida, esto, en estricto acatamiento al criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 130/2002-PS, entre las sustentadas por el anterior Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de rubro: "AMPARO DIRECTO. EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA QUE SE IMPONE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN DISFRUTE INMEDIATO DE CONDENA CONDICIONAL, Y SE DECLARA IRRECURRIBLE, PERO EN SU CONTRA PROCEDE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA)."


Efectivamente, en primer término, como se mencionó con anterioridad, este tribunal estima que en contra de la sentencia combatida procedía el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 388, 391 y 400 del Código de Procedimientos Penales de C., mismos que establecen textualmente lo siguiente:


"Artículo 388. Son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos que se sigan por delito sancionado con pena básica máxima de cuatro años de prisión.


"Se exceptúan:


"a) Las providencias emitidas en los procesos en que tal delito se manifiesta en concurso ideal con otro de mayor pena y


"b) Las sentencias que impongan prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional. ..."


"Artículo 391. El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron los hechos y en virtud de ello el tribunal confirmará, revocará o modificará la resolución apelada."


"Artículo 400. Cuando se trate de causas que se refieran a delitos cuya pena máxima sea superior a cuatro años de prisión, procede la apelación en el efecto devolutivo cuando se trate: ... XV. De las demás resoluciones que siendo apelables, expresamente este código no establezca que es en ambos efectos."


Ahora bien, para determinar la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia combatida, es necesario atender al delito o delitos por los que se le dictó auto de formal prisión y su respectiva sanción; esto, según se infiere de los artículos en cita, en los que se establece, como requisito de procedibilidad, que la pena básica máxima sea de cuatro años, sin embargo, para inferir lo anteriormente expuesto, resulta primordial determinar el concepto de la expresión de "pena básica máxima" que incorporó el legislador al precepto anteriormente citado.


Es importante para el efecto precisado con antelación, separar o distinguir la actividad legislativa de la jurisdiccional. La primera se refiere a la creación de la norma con la sanción correspondiente; la segunda, corresponde a la fijación de dicha sanción con base en las reglas que norman el ejercicio del arbitrio judicial, entre los límites fijados por la primera, al autor del delito.


De la precedente distinción se obtiene que, el órgano jurisdiccional encargado de aplicar la pena, debe ceñirse a los lineamientos establecidos por el legislador y, en la especie, para considerar la naturaleza de irrecurrible de una sentencia, atender exclusivamente a la pena que establece el delito por el que se sigue la causa al sentenciado, con abstracción de las circunstancias personales del reo, de las reales o accidentales de los hechos, ya que son sucesos extrínsecos a la misma y que, en todo caso, pudieran servir para modificar o graduar esa pena, pero no puede considerarse que ello modifique la pena básica establecida por el precepto que define el delito por el que se siguió la instrucción, la que debe considerarse, de manera exclusiva, para estimar irrecurrible una sentencia.


En resumen, el concepto de "pena básica máxima" a que se refiere el legislador, es la que se precisa en la norma que describe el delito por el que se siguió el proceso, toda vez que para ubicar una punición básica, para los fines de la posible apelación, debe atenderse a la que se señala en el delito por el que se siguió el proceso, sin importar que, debido a condiciones particulares, la autoridad judicial estime pertinente aplicar una sanción menor, pues en ese sentido, se reitera, únicamente debe atenderse a la pena que señala el dispositivo por el que se siguió el procedimiento.


En tal contexto, es por lo que este tribunal considera que para determinar la recurribilidad de la sentencia combatida, debe atenderse al delito por el que se les dictó el auto de formal prisión a los quejosos, como en la especie, los delitos de daños y lesiones, previstos en los artículos 284 y 197, respectivamente, según se advierte del auto de bien preso en el que el J. responsable consideró que: "resultando, por tanto, aplicables sin prejuzgar las penas previstas por el artículo 61 en relación con el 63, 284, en relación con el 263, fracción I, 198, fracción II y 202, todos del Código Penal." (foja 127 de la causa penal), mismos que a la letra dicen:


"Artículo 61. Los delitos culposos serán sancionados con prisión de tres meses a cinco años, multa hasta de ochenta veces el salario y suspensión hasta de cinco años del derecho para ejercer la profesión, oficio o actividad que dio origen a la conducta culposa.


"Cuando sólo se cometa el delito de daños y esté cubierta la reparación del daño, se sancionará con multa hasta de cuarenta veces el salario."


"Artículo 63. Las penas máximas de prisión a que se refieren los dos artículos anteriores no podrán exceder de las dos terceras partes aplicables a la forma dolosa de comisión."


Entonces, si el delito fijado en el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso, fue el de daños y lesiones, previsto por los artículos 284 y 198, y sancionado con los diversos 61 y 63, este último que establece una sanción privativa de libertad de tres meses a cinco años, es decir, una pena básica máxima mayor a cuatro años, es claro que no encuadra en la hipótesis del artículo 388 del Código de Procedimientos Penales vigente...

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