Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/20
Fecha de publicación01 Febrero 2010
Fecha01 Febrero 2010
Número de registro21974
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Febrero de 2010, 2751
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 273/2005. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación transcritos son infundados, sin que este Tribunal Colegiado advierta motivos de queja que oficiosamente haya que suplir, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


********** (1), señala como acto reclamado, la sentencia definitiva dictada el día catorce de junio de dos mil cinco por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario de este circuito, con residencia en esta ciudad, dentro del toca penal ********** del índice de dicho tribunal, donde se le consideró penalmente responsable de los delitos contra la salud, en las modalidades de posesión de clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado por el artículo 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, y en la diversa modalidad de comercialización en su variante de venta de clorhidrato de cocaína, previsto por el artículo 194, fracción I, de dicho ordenamiento punitivo, respectivamente, y por lo cual se le impuso una pena de prisión de diez años y cien días de multa.


Ahora bien, antes de abordar la respuesta a los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, este órgano colegiado estima prudente realizar un estudio oficioso de los elementos de los delitos por los cuales se sentenció al impetrante de garantías, así como de las pruebas con que se tuvieron por acreditados dichos injustos, pues recordemos que al promovente del amparo, en su calidad de reo, le asiste el beneficio de la suplencia de la queja, conforme a la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.


En relación con lo anterior y como preámbulo del presente estudio, se estima necesario especificar las descripciones típicas que contienen los ilícitos por los que se sentenció al quejoso, las cuales, como ya se apuntó, se encuentran contenidas en los artículos 195, párrafo primero y 194, fracción I, del Código Penal Federal.


El artículo 195, párrafo primero, del Código Penal Federal, establece lo siguiente:


"Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194. ..."


De la lectura del anterior precepto, se advierte que para la integración del delito en comento, es necesario que se reúnan los elementos siguientes:


I. Elementos objetivos, materiales o hexógenos.


a) La existencia de un estupefaciente, en la especie, clorhidrato de cocaína (objeto material);


b) Que el sujeto activo (del que no exige número ni calidad específica) realice la conducta de poseer el narcótico (conducta realizada).


II. Elementos normativos.


a) Que con esa conducta se ponga en peligro la salud pública (bien

jurídico tutelado);


b) Que la conducta se realice en contravención a la Ley General de Salud, es decir, sin la autorización correspondiente.


III. Elemento subjetivo específico.


a) Que la posesión, por la cantidad, así como por las demás circunstancias de ejecución del hecho, pueda considerarse que está destinada a realizar alguno de los ilícitos que describe el artículo 194 del Código Penal Federal, en la especie, venta de cocaína.


Por su parte, el artículo 194, fracción I, del Código Penal Federal, por el que también se encontró culpable al quejoso, literalmente contiene:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aún gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud. ..."


De la lectura del anterior precepto se obtiene que, para la acreditación del delito de mérito, es menester que se reúnan los siguientes requisitos:


I. Elementos objetivos, materiales o hexógenos.


a) La existencia de sustancias reputadas por la Ley General de Salud como estupefacientes y denominadas por el código sustantivo de la materia como narcóticos, en la especie, clorhidrato de cocaína;


b) Que dicho narcótico sea objeto de comercialización, en este caso, venta por parte del sujeto activo.


II. Elementos normativos.


a) Que el sujeto activo realice la mencionada conducta en contravención a las disposiciones que al respecto establece la Ley General de Salud.


Los anteriores elementos, tal como lo consideró la autoridad responsable, se encontraron plenamente demostrados en la causa penal, de donde primigeniamente emana el acto reclamado, pues tal y como lo consideró el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario, señalado como autoridad responsable en el presente juicio de garantías, en la especie, se encuentra demostrada la existencia del narcótico cuya posesión y comercialización se le atribuye al sentenciado ahora quejoso, y ello se logró a través de la diligencia de dieciséis de junio de dos mil tres (foja 23), practicada por el agente del Ministerio Público de la Federación, en la cual se dio fe de lo siguiente:


"... ocho envoltorios fabricados en papel revista, conteniendo en su interior, todos y cada uno de ellos, un polvo blanco y fino con las características propias de la cocaína; así como la cantidad de $300.00 (trescientos pesos 00/100 moneda nacional), en dos billetes, uno de cien pesos y otro de doscientos pesos moneda nacional. Acto seguido se procede a introducir cinco paquetitos en una bolsa confeccionada en plástico transparente, la cual se marcó con el número (1) y tres paquetitos en una bolsa confeccionada en plástico transparente, la cual se marcó con el número (2)" ... (foja 23 de la causa penal).


Dicho medio de prueba, tal y como lo consideró la responsable, tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues cumple con los requisitos que exige el artículo 208 del citado ordenamiento legal, porque la prueba en análisis fue practicada por el funcionario legal competente para ello, esto es, por el agente del Ministerio Público, dentro de la fase de averiguación previa, en presencia de dos testigos, quienes signaron el acta levantada con motivo de la misma; por tanto, se consideró apta para demostrar la existencia física del narcótico asegurado el día de los hechos.


Por otro lado, como ya se dejó entrever en líneas atrás, existe también en el sumario el dictamen pericial sobre la droga antes descrita, el cual también cumplió con los requisitos a que se contrae el dispositivo 234 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que el perito practicó las operaciones y experimentos que su ciencia le sugirió, expresando los hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento a su opinión; en tal virtud, merece también valor probatorio, con fundamento en lo establecido por el numeral 288 de la legislación invocada, resultando así apto para demostrar la naturaleza ilícita de la sustancia relacionada con la causa (clorhidrato de cocaína).


En cuanto al segundo de los elementos externos de los tipos penales en estudio (posesión y comercialización), esto es, las conductas relativas a que alguien posea algún narcótico con la finalidad de llevar a cabo alguna de las conductas previstas en el artículo 194 del código sustantivo de la materia y, por otra, comercie cualquiera de las sustancias consideradas por la ley como narcótico, quedó, en parte, acreditado con el informe de novedades de quince de junio de dos mil tres, suscrito y ratificado ante el órgano técnico de la acusación por **********, ********** y **********, agentes federales de investigación, mediante el cual señalaron: que aproximadamente a las veintitrés horas del quince de junio de dos mil tres, se encontraban laborando en atención a la llamada anónima efectuada a las veintidós treinta horas al agente de guardia **********, en donde le señalaban que una persona del sexo masculino se encontraba vendiendo droga en la plaza pública que se localiza con la confluencia de las calles A.L.M. y J.F.K., siendo su media filiación de **********, se procedió a efectuar un recorrido de vigilancia en dicha zona, percatándose que se encontraba una persona del sexo masculino con las características físicas de la persona que efectuaría dicha transacción y, a su vez, estaba en compañía de una persona del sexo femenino intercambiando de manos envoltorios, por lo que descendieron del automotor oficial y se identificaron como agentes federales investigadores; les solicitaron que les permitiera una revisión a lo que accedieron voluntariamente; al revisar a la mujer que manifestó llamarse ********** (2), ésta traía en su mano derecha cinco envoltorios fabricados con papel-revista, conteniendo un polvo fino y blanco; manifestándoles inmediatamente que se los había comprado en la cantidad de trescientos pesos moneda nacional (un billete de cien pesos y uno de doscientos) que el activo sacó con su mano izquierda de la bolsa de su pantalón y, en su mano derecha, traía tres envoltorio de papel-revista con el mismo tipo de polvo (fojas 9, 10 y 17 a 22).


Testimonios de los citados agentes a los que les constó que ********** (2) se entrevistó con el sujeto activo en la plaza publica que se localiza con la confluencia de las calles A.L.M. y J.F.K., de Guachochi, C.; intercambiando de manos envoltorios, al revisar a ********** (2) traía en su mano derecha cinco envoltorios de papel-revista, conteniendo cocaína que dijo, se los había comprado al activo en trescientos pesos moneda nacional (un billete de cien pesos y uno de doscientos), los cuales este último sacó de la bolsa de su pantalón, además de que traía en su mano derecha tres envoltorios más de papel-revista con cocaína. Por lo cual, en cuanto a los hechos que les constaron de manera directa, a dichos testigos, correctamente el tribunal ad quem les otorgó valor probatorio, en términos del artículo 287, último párrafo, en...

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