Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.T. J/24
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de registro21930
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 1970
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 884/2009. J.R.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Es innecesaria la transcripción de los conceptos de violación, toda vez que este Tribunal Colegiado atendiendo a que la parte quejosa es el trabajador asegurado, en suplencia de la queja deficiente, advierte la existencia de una violación a las reglas del procedimiento que no fue alegada, la cual debe ser atendida, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, así como de la jurisprudencia P./J. 5/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página nueve, T.X., febrero de dos mil seis, materia común, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. SE SURTE AUN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diferencias tratándose de la suplencia de la queja, advirtiendo que puede ser total ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, o relativa, cuando son insuficientes, esto es, cuando solamente hay una deficiente argumentación jurídica. Ahora bien, el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo dispone que las autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja deficiente, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, sin precisar si opera de forma relativa o total, pero el estudio del proceso legislativo de reforma de 1951 a los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del entonces 76 de la ley citada, pone de manifiesto que dicha suplencia debe ser total, ya que se surte aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como acontece en las materias penal tratándose del inculpado, laboral atinente al trabajador, o respecto de menores e incapaces, porque en todos estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.


"Contradicción de tesis 52/2004-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 25 de octubre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.R.C.D., G.D.G.P. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretarios: P.A.S. e I.F.R.."


Para mejor comprensión del asunto se establecen los antecedentes del acto reclamado, obteniéndose de las actuaciones del expediente laboral 1761/2004, del índice de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


J.R.A. demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social como prestaciones principales el reconocimiento de que las enfermedades que presenta, son del orden profesional y general, motivo por el cual solicita el pago de las pensiones de incapacidad permanente parcial y de invalidez correspondientes, así como la revalorización de la pensión que disfruta.


Refirió que laboró para las empresas Monsanto Mexicana, Sociedad Anónima e Industrias Resistol, Sociedad Anónima de Capital Variable, señalando el tiempo y las actividades que realizó en cada una ellas, así como el medio ambiente a que estuvo expuesto.


Las partes ofrecieron las pruebas que creyeron convenientes para acreditar sus pretensiones y excepciones, entre las que se encuentra la pericial médica, nombrándose perito tercero en discordia en virtud de la discrepancia actualizada entre los dictámenes rendidos por los peritos de los contendientes.


Seguido el juicio por toda su secuencia procesal, la Junta del conocimiento dictó el laudo que ahora constituye el acto reclamado, en el que consideró que el actor no acreditó la profesionalidad de los padecimientos diagnosticados por el perito tercero en discordia, a pesar de que al respectivo dictamen le reconoció valor probatorio.


Al respecto, este tribunal advierte que la Junta responsable, incurrió en infracción a las reglas del procedimiento análoga a las establecidas en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, al soslayar en perjuicio del quejoso que tanto el médico propuesto por él, el de la parte demandada y el tercero en discordia, al comparecer al desahogo de la prueba pericial médica, no dieron cumplimiento al contenido del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuviera legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la...

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