Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.259 L
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de registro21915
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 799/2009. **********.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El análisis del único concepto de violación propuesto, permite definir lo siguiente:


El quejoso sostiene la ilegalidad del laudo, ya que argumenta por qué no estudió todas y cada una de las prestaciones reclamadas, así como el capítulo de derecho, de las que se advertía que el actor se acogió a la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en especial a los artículos 154, 155, 156 y undécimo transitorio; que el instituto demandado no fue claro al contestar la demanda, pues no se refirió a cada una de ellas de manera específica, no acreditó sus excepciones y defensas, ya que incluso reconoció que en caso de ser condenado debía tomarse en cuenta el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización; que mucho menos desvirtuó la procedencia de la acción, y por el contrario, el actor sí la demostró con la documental privada que ofreció en el apartado 4 de su ocurso relativo, consistente en la hoja de certificado de derechos de cuatro de febrero de dos mil cuatro, misma que no fue objetada, y de la que se desprendían las 1312 (mil trescientas doce) semanas que cotizó para el organismo de salud, por lo que debió otorgar plena eficacia probatoria.


Que de manera indebida la Junta declaró procedente la excepción opuesta en términos del artículo 182 de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de marzo de mil novecientos setenta y tres, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, la cual no era aplicable al caso concreto, en razón de que su acción la fundó en la nueva legislación, y no como incorrectamente lo hizo valer el instituto demandado.


Lo que así se aduce es infundado, en atención a las consideraciones que a continuación se exponen:


En primer término se analiza la aplicabilidad o no del artículo 182 de la otrora Ley del Seguro Social; esto es, si la Junta del conocimiento estuvo en lo correcto en fundar su determinación en la legislación abrogada, en la cual no se sustentó la acción.


Como acertadamente lo refiere el amparista, de su escrito inicial se advierte que demandó del ********** el otorgamiento y pago de la pensión por cesantía en edad avanzada, y otras prestaciones accesorias, basándose en la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, específicamente en los artículos 154, 155 y 156 de dicha legislación.


En la narrativa de los hechos adujo, en lo que interesa, que se encontraba inscrito en el régimen obligatorio del Seguro Social con el número de afiliación ********** adscrito a la ********** que cotizó para el demandado 1312 (mil trescientas doce) semanas; que nació el veinticinco de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro; y que el dieciocho de enero de mil novecientos setenta y dos contrajo matrimonio civil con **********.


El ********** al contestar la demanda, negó acción y derecho al actor, en lo que interesa, porque se encontraba fuera del periodo de conservación de derechos, señalado en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social (150 de la ley vigente); además porque no reunía los requisitos señalados en los artículos 143 y 145, fracciones I, II y III de la Ley del Seguro Social. En cuanto a los hechos, aceptó parcialmente el uno, sólo en cuanto al número de afiliación y al número de semanas cotizadas, negando el resto.


Seguido el juicio por sus instancias procesales, la Junta dictó un primer laudo el veintidós de enero de dos mil ocho, en cuyos puntos resolutivos determinó:


"PRIMERO. La parte actora no acreditó su acción y la demandada sí justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al ********** de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en el presente juicio, en términos del último considerando de esta resolución." (foja cincuenta y cinco).


Inconforme con lo resuelto en dicho laudo ********** por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, del que tocó conocer a este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el DT. ********** mismo que en sesión celebrada el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, resolvió conceder el amparo y protección constitucional solicitados para el efecto de que: "... la Junta deje insubsistente el laudo y reponga el procedimiento a efecto de que emita una nueva resolución, que deberá firmar el secretario de Acuerdos que dé fe de esos actos, especificando su nombre." (foja sesenta y cuatro vuelta).


En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Junta dictó laudo el veintidós de octubre de dos mil ocho, que es el que ahora se combate, en el que resolvió absolver al instituto demandado, bajo los siguientes argumentos:


"VI. Analizando primeramente la instrumental pública de actuaciones consistente en todo lo actuado y que nos lleva a la presuncional legal y humana para la impartición de justicia propuestas en este juicio, tenemos en el presente asunto le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, quién ofreció como prueba aquella que fue propuesta en la audiencia de 9 de marzo de 2006 consistente en la copia certificada del acta de nacimiento con número de folio ********** y de fecha 8 de junio de 2001 (fojas 28 y vuelta), a la que se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, es decir, de aquellos previstos en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, respecto a la prueba documental propuesta por la parte actora y descrita en el párrafo que antecede, se considera que con la misma únicamente acredita haber nacido el 2 de julio de 1944 y que al día 3 de marzo de 2005, fecha de la presentación de la demanda, contaba con 60 años de edad, con lo cual tan solo satisface el requisito previsto en la fracción II del artículo 145 de la Ley del Seguro Social. Sin embargo, el instituto demandado ofrece como prueba bajo el numeral III inciso a), la documental consistente en hoja de certificación de vigencia de derechos de fecha 4 de mayo de 2005 (foja 34), expedida por la institución demandada a nombre del actor y a la que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento original elaborado en papelería del propio instituto y que contiene firmas y sellos auténticos, mismo que la parte actora hizo suya en términos de lo manifestado a foja 45 de autos; con el documento descrito, la parte demandada desvirtúa las pretensiones del reclamante pues con la referida hoja de certificación de vigencia de derechos el demandado logra acreditar que el actor fue dado de baja del régimen de seguridad social el día 26 de junio de 1995 y que su conservación de derechos feneció el 8 de octubre de 2001, razón por la cual se considera que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social; lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR