Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.A. J/10
Fecha de publicación01 Enero 2010
Fecha01 Enero 2010
Número de registro21912
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 1885
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 312/2009. **********


CONSIDERANDO:


SEXTO. En el único concepto de violación la quejosa aduce, en esencia, que la S.F. transgredió en su perjuicio los artículos 9o. y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como sus garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, toda vez que, si bien la autoridad demandada dejó sin efectos la resolución impugnada, tal circunstancia no hacía procedente el sobreseimiento del juicio, habida cuenta que no quedó satisfecha su pretensión, pues no se advierte que la determinación de la autoridad tenga como consecuencia que se le vayan a devolver las cantidades que solicitó.


Además, la quejosa manifiesta que de conformidad con el artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el sobreseimiento procede cuando la determinación de la autoridad de dejar sin efectos la resolución o acto impugnados satisfaga la pretensión del demandante, lo que en el caso no aconteció, ya que su pretensión era obtener la nulidad de la resolución impugnada y la devolución solicitada a la autoridad demandada, lo que no se logra con la determinación de la autoridad de dejar insubsistente la resolución impugnada.


Es sustancialmente fundado el concepto de violación sintetizado, en atención a las consideraciones que se expondrán a continuación.


De la sentencia reclamada se observa que para sobreseer en el juicio de nulidad, la autoridad responsable se apoyó en el artículo 9o., fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé lo siguiente:


"Artículo 9o. Procede el sobreseimiento:


"...


"IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante."


Al resolver la contradicción de tesis 142/2008-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó la causal de sobreseimiento antes invocada y, al respecto consideró, en lo que interesa destacar, lo siguiente:


"... De la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que procede el sobreseimiento cuando la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.


"Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional (Sala Regional o Secciones) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá sobreseer en el juicio de nulidad, siempre que la revocación del acto impugnado satisfaga la pretensión del demandante.


"Con el propósito de averiguar en qué casos la revocación satisface la pretensión del demandante, es importante precisar que para efectos del derecho administrativo, se entiende por revocación la acción a través de la cual la autoridad deja sin efecto su resolución, esto es, un acto posterior deja sin efecto a uno anterior. De ahí que la revocación sea una de las formas de extinción de los actos por voluntad de la autoridad administrativa.


"Es importante aclarar que a fin de salvaguardar la tutela jurisdiccional, no se permite a las autoridades revocar sus actos cuando genere beneficios al particular, dado que una vez que éstos son notificados, deben, si así lo decide su destinatario, someterse a su examen, ya en sede administrativa o contenciosa, pues sólo así se tutela debidamente el derecho de acceso a la justicia que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"Ahora bien, la revocación, por sus efectos, puede extinguir únicamente al acto administrativo o, en su caso, también alcanzar a las facultades de la autoridad para volver a dictarlo.


"Se dice que la revocación únicamente extingue el acto administrativo, cuando la autoridad lo revoca antes de que sea impugnado. En este caso, la revocación sólo extinguirá al acto, pudiendo la autoridad dictar uno nuevo, dado que dicha revocación ningún perjuicio le causa al particular.


"En cambio, cuando el acto se revoca durante el proceso contencioso, no sólo se extingue el acto impugnado, sino también pueden caducar las facultades de la autoridad administrativa para dictar otro acto en que se exijan las mismas prestaciones.


"Lo anterior se deduce de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al señalar que: ‘Procede el sobreseimiento. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante.’


"En efecto, si la autoridad administrativa en el curso del juicio de nulidad (antes del cierre de instrucción) decide revocar el acto impugnado, solicitando, ya de manera expresa o implícita, el sobreseimiento en términos de la fracción IV del artículo 9o. de la ley federal en cita, el órgano jurisdiccional (Sala Regional o secciones) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá, previo a decretar el sobreseimiento, analizar si dicha revocación satisface o no la pretensión del demandante.


"Así, para que proceda el sobreseimiento es requisito que la autoridad demandada, por un lado, deje sin efecto la resolución o acto impugnados y, por otro, se satisfaga la pretensión del demandante.


"En este contexto, el órgano jurisdiccional (Sala Regional o secciones) del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe analizar si la revocación del acto o resolución impugnada satisface o no la pretensión del demandante.


"Es importante precisar que la pretensión del demandante en cada caso podrá ser diversa, razón por la que el órgano jurisdiccional deberá identificarla y analizarla, a fin de determinar si la revocación satisface la pretensión del demandante, esto es, si se le da lo efectivamente pedido, pues de no ser así, el juicio de nulidad deberá seguir su curso hasta el dictado de la sentencia correspondiente.


"Lo anterior es así, toda vez que la revocación a que autoriza el numeral en cita, es para aquella que se dicta después de iniciado el juicio de nulidad que, desde luego, es diversa a la que se hace fuera de juicio, razón por la que si se sobresee en el juicio sin responsabilidad del demandante, su pretensión debe ser satisfecha plenamente.


"La doctrina procesal define a la pretensión como el acto de voluntad deducida frente al Juez. En este sentido, D.E. estima que la pretensión procesal es una declaración de voluntad, mientras que F.C. la define como la exigencia de que un interés ajeno se subordine al propio, es decir, al que ejercita la pretensión.


"En cambio, L.R. considera que la pretensión procesal es la petición dirigida a obtener una declaración de autoridad susceptible de ser cosa juzgada que se caracteriza por la solicitud presentada y en cuanto sea necesaria, por las consecuencias de hecho y propuestas para fundamentar.


"Lo dicho permite concluir que la revocación del acto impugnado por la autoridad administrativa en el curso del juicio de nulidad debe satisfacer la pretensión del demandante, pues es esa la exigencia de la fracción IV del artículo 9o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Es importante destacar que la revocación del acto impugnado acontecida durante el juicio de nulidad exige por parte de la autoridad administrativa una mayor responsabilidad, de ahí que esa revocación requiera del análisis del contenido del acto impugnado y de la pretensión del demandante deducida de la demanda o, en su caso, de la ampliación.


"De manera que si de dicho análisis la autoridad administrativa llega a la conclusión de que la resolución impugnada es indebida, podrá, si así lo estima, revocar el acto y acceder a la pretensión del demandante.


"En otras palabras, la revocación del acto impugnado durante el juicio de nulidad exige por parte de la autoridad administrativa convicción de que la pretensión del demandante es correcta jurídicamente.


"En este contexto, dado que la revocación del acto impugnado puede...

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