Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.2o.54 C
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de registro21891
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 1663
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 316/2009. **********


CONSIDERANDO:


En el primero de los conceptos de violación que expresa el quejoso, sostiene que es fuente de agravio la violación del procedimiento consistente en la falta de acuerdo a sus promociones recibidas los días veintiocho de enero y cuatro de febrero del presente año y la consecuente prosecución del juicio, que incluye el dictado de la resolución reclamada; dice que, en ese aspecto, la autoridad responsable incumplió con las garantías individuales de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y administración de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, en relación con lo que ordenan los artículos 244 y 246 del Código Procesal Civil del Estado, en razón que de esos preceptos legales, los que transcribe en sus conceptos de violación, se advierte, en primer término, que las resoluciones judiciales deben dictarse a más tardar dentro de los tres días siguientes después del último trámite o de la promoción pendiente, cuando se trate de decretos o autos y, en caso de que no den cumplimiento, se previene una sanción, consistente en una multa y el impedimento para seguir conociendo del negocio, lo que debe hacerse a solicitud de cualquiera de las partes, ajustándose a las reglas establecidas para la recusación.


Sigue diciendo que de las constancias que integran los autos se advierte que el veintiocho de enero del presente año, compareció ante la autoridad responsable a autorizar, con el carácter de abogados patronos, a diversos profesionales del derecho, promoción que no fue acordada dentro del plazo que establece para tal efecto el artículo 244, fracción I, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, por lo que mediante escrito recibido a las 11:41 horas del día cuatro de febrero ante la autoridad responsable, solicitó se inhibiera de seguir conociendo del juicio, ello como sanción de su incumplimiento, petición que también se omitió acordar, y a pesar de que se solicitó que no siguiera conociendo del presente juicio y que tenía obligación, conforme al artículo 246 ya citado, de remitir inmediatamente el expediente para la resolución, hizo caso omiso a la norma y continuó con el trámite, habiendo entrado a la resolución del asunto en sesión plenaria el día cinco del mes y año en curso, cuando por disposición legal, ya no tenía facultades para ello.


Dice que eso constituye una violación procesal en su agravio, al haberse continuado con el trámite del asunto a pesar del impedimento que tenía para ello, violación procesal que debe ser subsanada en vía de amparo directo, concediéndole la protección federal solicitada.


El reseñado concepto de violación es infundado, porque los preceptos que cita el quejoso no contemplan la hipótesis que éste señala en el concepto de violación que se atiende, para el caso en que el juzgador incurra en la omisión de dictar dentro del plazo previsto en el artículo 244, fracción I, del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, el acuerdo respectivo en relación con una promoción de mero trámite, como las que refiere el peticionario de garantías.


En efecto, los preceptos a que alude el amparista, literalmente establecen:


"Artículo 244.


"Plazo para dictar resoluciones.


"Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:


"I. Dentro de los tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente, cuando se trate de decretos o autos.


"II. Dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de que el incidente quede en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias.


"III. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la citación, si se tratare de sentencias definitivas."


"Artículo 246.


"Sanción por no dictar resolución dentro del plazo legal.


"El juzgador que no dictare resolución dentro de los plazos precedentemente establecidos, será sancionado con una multa hasta el importe de dos meses de salario mínimo vigente en la capital del Estado y se tendrá por impedido para seguir conociendo del negocio.


"En este supuesto, a solicitud de cualquiera de las partes, el juzgador remitirá el expediente, de inmediato al superior, quien lo turnará al Magistrado o J. que corresponda conforme a las reglas establecidas para la recusación, a fin de que éste dicte la resolución omitida dentro de los plazos aludidos.


"El importe de la multa será aplicado como sobresueldo al juzgador que resuelva el negocio; en caso de reincidencia, el Magistrado o J. se hará acreedor a las medidas disciplinarias que señalan este código y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado."


Ahora bien, es cierto que a foja 508 del toca de apelación ********** obra escrito presentado por ********** a las 12:09 horas del día veintiocho de enero de dos mil tres, en el que designa abogados patronos, y que a foja 509 consta diverso ocurso presentado por el aquí peticionario de amparo, en el que nuevamente y sin revocar designaciones de abogados patronos anteriores, designa a diverso profesional del derecho, promoción recibida a las 11:57 horas del día treinta de enero de dos mil nueve, asimismo, a foja 510 se localiza diverso escrito en el que el apelante manifiesta: "... en razón de que a la fecha no ha sido acordada mi promoción recibida el 28 de febrero del presente año, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 246 del Código Procesal Civil del Estado, solicito se inhiban de seguir conociendo de los autos, al no haberse dictado la resolución dentro del plazo establecido en el artículo 244, fracción I, del mismo ordenamiento legal. La protección federal me fue concedida para el efecto de que se me hiciera saber quiénes eran las personas que integraban el tribunal y, en el caso, no se dictó la resolución dentro del término."


También es cierto que estas promociones fueron acordadas hasta el día seis de febrero de dos mil nueve, en los siguientes términos: "... dígasele que una vez que se notifique personalmente la resolución de fecha (05) cinco de febrero del año en curso, se acordará lo que en derecho corresponda."


Sin embargo, el hecho de que esas solicitudes del actor en el juicio de origen no se hayan acordado dentro del plazo de tres días que establece el invocado artículo 244, en su fracción I, no conlleva la consecuencia de que el tribunal responsable debiera declararse impedido para dictar la sentencia ahora reclamada, porque la sanción y consecuencia que establece el diverso numeral 246 del citado ordenamiento, no debe entenderse aplicable a los acuerdos o decretos de mero trámite que deba dictar el juzgador, sino que sus efectos y consecuencias se limitan exclusivamente al dictado de las sentencias, como se advierte de la interpretación sistemática de los citados preceptos, en relación con los artículos 241 y 245 de ese mismo ordenamiento legal.


En efecto, el artículo 241 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila establece los tipos de resoluciones que pueden dictar los tribunales de primera y segunda instancias, en los siguientes términos:


"Artículo 241.


"Clases de resoluciones judiciales.


"Las resoluciones judiciales serán:


"I.D., cuando sean simples determinaciones de trámite, que no impliquen impulso u ordenación del procedimiento, ni impongan cargas o afecten oportunidades procesales.


"II. Autos, cuando se trata de resoluciones que ordenen, paralicen o impulsen el procedimiento o de los que se puedan derivar cargas o afecten derechos procesales.


"III. Sentencias interlocutorias, cuando decidan un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia definitiva, o resuelven alguna cuestión previa o algún punto procesal que implique contradicción entre partes.


"IV. Sentencias definitivas, cuando decidan el fondo de la controversia."


Así tenemos que si el ahora quejoso presentó un escrito designando abogado patrono, el acuerdo que debe recaer a su petición es un decreto de mero trámite, porque no implica impulso u ordenación del procedimiento, ni impone cargas o afecta oportunidades procesales máxime que, en el caso, el procedimiento estaba concluido, pues el expediente se encontraba en estado de resolución.


Ahora bien, es cierto que el artículo 246 del ordenamiento en cita dispone que si no se dicta resolución dentro de los plazos de ley, el juzgador será sancionado con una multa hasta el importe de dos meses de salario mínimo vigente en la capital del Estado y se le tendrá por impedido para seguir conociendo del negocio, así como que en tal supuesto...

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