Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.T.352 L
Fecha de publicación01 Diciembre 2009
Fecha01 Diciembre 2009
Número de registro21883
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Diciembre de 2009, 1607
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 1060/2007. **********


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. En el primer concepto de violación, entre otras cuestiones, se aduce, que mediante el laudo impugnado, la responsable transgrede las garantías individuales de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque fue dictado al margen de las formalidades esenciales del procedimiento, y a su vez, se traduce en un acto de molestia, que no se encuentra debidamente fundado y motivado.


Es infundado el concepto de violación reseñado.


Lo anterior es así, porque de la simple lectura del laudo impugnado se desprende, que cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, pues la responsable en los considerandos, expresó los fundamentos legales y jurisprudencia que estimó aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para su dictado, señalando pormenorizadamente los elementos que la llevaron a resolver en los términos en que lo hizo, sin que el hecho de no compartir la quejosa las consideraciones de la responsable, signifique que no se encuentra debidamente fundado y motivado; igualmente, fueron respetadas las formalidades esenciales del procedimiento, ya que se le dio trámite a la demanda de la actora y tuvo la oportunidad de aportar los medios de convicción a su alcance para acreditar su acción y de objetar las de su contrario; dictándose finalmente un laudo, que dirimió las cuestiones debatidas, por lo que no asiste razón a la quejosa.


Sirve de apoyo a esta consideración, la jurisprudencia sustentada por la otrora Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página ciento cuarenta y tres, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."


De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.


Así como la jurisprudencia número P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página ciento treinta y tres, que informa:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Asimismo, se aduce, transgresión al principio de congruencia contenido en los artículos 245 y 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues califica de manera errónea la oferta laboral, sin advertir las partes medulares de la litis y las consecuencias de ésta, ya que al producir su contestación el Ayuntamiento demandado controvirtió la categoría y el salario, señalando que la actora se desempeñó con una categoría de asistente de director, y el tribunal estatal tuvo por demostrada dicha categoría con los recibos de pago o nómina, cuando de conformidad con lo establecido por el artículo 88, fracción II, de la ley burocrática estatal, el carácter de confianza se da en relación a las funciones que desempeña el actor, esto es, el carácter de trabajador de confianza no depende de la denominación del puesto, de la clave con que se ostente, ni tampoco que esté incluido en la nómina con ese carácter, sino que para evidenciar que efectivamente ejercía un trabajo de confianza, se requiere que se acredite indubitablemente las funciones que desempañaba, debiendo acreditar, entre otras cosas, que efectivamente ejercía esas funciones y que estén catalogadas como de confianza; carga procesal que no cumplió el Ayuntamiento demandado, pues no aportó ni desahogó prueba alguna tendente a acreditar la naturaleza de las funciones que desempeñen.


Es fundado el concepto de violación en estudio.


En efecto, la actora en su demanda adujo haber ingresado a prestar sus servicios para el Ayuntamiento demandado, con la categoría de profesional "C", adscrita a...

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