Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXXI. J/1
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de registro21615
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 1694
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 448/2009. **********


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Los conceptos de violación transcritos en el considerando que antecede son infundados, atento a los razonamientos siguientes:


Por cuestión de técnica jurídica, de entrada, se precisa que los motivos de disenso se analizarán en forma distinta al que fueron planteados.


En el segundo concepto de violación la parte quejosa aduce, entre otras cuestiones, que si el actor afirmó en su demanda haber laborado para su representada en determinados periodos, y éstos no fueron aceptados por su representada, la carga de la prueba se revertía en contra del actor para demostrar tales periodos, y que al no haberlo hecho debe concedérsele la protección de la Justicia Federal.


La disidencia anterior es infundada, atento a que es a la parte patronal a quien corresponde la obligación procesal de probar la fecha de ingreso y antigüedad del trabajador, en razón de la tutela que establece el artículo 784 de la ley laboral.


Así es, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar lo concerniente al tiempo que laboró el trabajador a su servicio, es decir, el lapso efectivo que ha acumulado en la prestación de su actividad laboral, siempre y cuando el trabajador cumpla con exponer los hechos constitutivos de su acción, como son la fecha de inicio de la relación laboral, las características del puesto, la categoría y el lugar donde prestó sus servicios, así como el contenido de la cláusula en que se haya pactado su derecho a que se le sume el tiempo en que laboró como eventual, ya que si no lo hace, a pesar de que la Junta lo requiera para ese efecto, entonces deberá demostrar la existencia de la prestación extralegal y desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral que aduce el patrón.


En tales términos, si la Junta responsable consideró que el trabajador reclamó en su demanda el reconocimiento de su antigüedad genérica, precisando en ella los pormenores sobre sus antecedentes laborales, como son la fecha de inicio de la relación laboral, las características del puesto, la categoría y el lugar donde prestó sus servicios, así como el contenido de la cláusula en que se haya pactado su derecho a que se le sume el tiempo en que laboró como eventual, sin que, al respecto, la hoy quejosa haya formulado concepto de violación en contrario, entonces, cabe concluir que correspondía a la empresa demandada la carga de la prueba respecto de la antigüedad demandada.


Encuentra sustento lo anterior en la jurisprudencia 2a./J. 59/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 356, T.X., septiembre de 2003, materia laboral, Novena Época, de rubro y texto siguientes:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES. LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE LAS PARTES, CUANDO EL TRABAJADOR RECLAME COMO PRESTACIÓN EXTRALEGAL LA QUE GENERÓ CUANDO PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO TEMPORAL Y PRETENDA QUE SE LE INCORPORE A LA QUE GENERE COMO TRABAJADOR PERMANENTE. Toda vez que el aspecto de la antigüedad genérica respecto de las relaciones de trabajo, cuando se demanda en términos de lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo constituye una prestación de naturaleza extralegal, debe afirmarse que si el trabajador demanda el reconocimiento de la antigüedad que generó cuando prestó sus servicios como eventual y pretende que se le agregue a la que acumuló en calidad de trabajador permanente, la carga de la prueba se encuentra repartida, en razón de que el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador; por tanto, se concluye que la carga de la prueba respecto de la antigüedad así derivada se encuentra repartida, ya que recae en el actor el deber de exponer en su demanda la existencia de ese beneficio en la cláusula relativa del contrato colectivo de trabajo y los pormenores de la relación laboral, entre los que se encuentra la fecha de inicio de la misma y los periodos laborados, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; mientras que, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar lo concerniente al tiempo que laboró a su servicio, es decir, el lapso efectivo que ha acumulado en la prestación de su actividad laboral, siempre y cuando el trabajador cumpla con exponer los hechos constitutivos de su acción, ya que si no lo hace, a pesar de que la Junta lo requiera para ese efecto, entonces deberá demostrar la existencia de la prestación extralegal y desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral que aduce el patrón. En tales términos debe distribuirse la carga probatoria de las partes, sin prejuzgar si la antigüedad que se determine es válida o no para reclamar prestaciones a las que pudieran tener derecho los trabajadores en términos del contrato colectivo aplicable."


Por otra parte, en el primer y segundo motivos de disidencia, el apoderado legal de la quejosa señala que el actor ********** suscribió la constancia de antigüedad desde el veintisiete de enero de dos mil cinco, aceptando como fecha de su ingreso laboral el veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; que desde la fecha en que el trabajador suscribió el documento relativo al reconocimiento de su antigüedad empezó a correr el término a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; que la acción que se demanda a su representada, consistente en el reconocimiento de la antigüedad, se encuentra prescrita, lo que se traduce en la improcedencia del reclamó, en términos del artículo 516 invocado.


Agrega, en el primer concepto de violación, que la constancia de antigüedad que obra en la foja veintisiete del expediente laboral reúne los requisitos de documento colegiado; que el dictamen de antigüedad firmado por la empresa, el trabajador y un representante sindical, equivale al emitido por la comisión mixta a que se refiere el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo; relacionado con lo anterior, señala que no existe impedimento en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo para que, mediante algún mecanismo más ágil, se pueda determinar el reconocimiento de la antigüedad de un trabajador, siempre y cuando se reúnan los requisitos que establece el precepto legal invocado, es decir, la participación de un representante de los trabajadores y del patrón, así como del propio interesado.


Es necesario precisar que para que este Tribunal Colegiado pueda analizar la pertinencia de la alegación que vierte el quejoso en relación con la excepción de prescripción, conviene señalar que es requisito indispensable que la misma haya sido materia de la litis en el juicio laboral, pues si no se hizo valer al contestar la demanda en vía de excepción, no sería dable analizar su procedencia en el...

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