Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.1o.C.T. J/68
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de registro21548
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 997
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 576/2006. **********


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación primero y segundo son infundados, mientras que el tercero, cuarto y quinto, resultan fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado.


En su primer motivo de inconformidad, los quejosos aducen que es improcedente la determinación que toma la autoridad responsable en cuanto al análisis de las violaciones procesales porque, de ser así, debería estimarse que toda violación procesal acaecida durante el desarrollo del juicio queda irreparablemente consumada, lo que no es lógico ni jurídico, pues el numeral 371 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora que se invoca, al respecto, no excluye, de manera expresa y categórica, el estudio en segunda instancia de violaciones procesales y no prohíbe que el tribunal de alzada pueda enmendar o corregirlas mediante la modificación del fallo recurrido u ordenar la reposición del procedimiento al revocar la sentencia apelada, pues ello no implica reenvío de jurisdicción alguna, como incorrectamente lo estima dicha autoridad responsable.


No asiste razón a los quejosos porque, tal como lo determinó la responsable, el artículo 371 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora establece que el objeto del recurso de apelación es sólo para el efecto de que se confirme, revoque o modifique la sentencia de primer grado; esto es, su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio pues, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal, no podría revocarse, para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora; por tanto, en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios, sin que por dicha circunstancia se le deje en estado de indefensión al quejoso, dado que las violaciones procesales deben reclamarse en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, siempre y cuando sea reiterada ante el tribunal de alzada en el escrito de expresión de agravios que sean formulados contra la sentencia de primer grado.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 8/2001, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 8/99, que cita la autoridad responsable, publicada en la página 5 del Tomo XIII, marzo de 2001, materia civil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto dicen:


"APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios."


Por tanto, con independencia de que también la autoridad emisora del acto reclamado, además de decir que no estaba facultada para analizar cuestiones procesales, lo cual, como se vio, resulta correcto, adujo que se trataba de aspectos consentidos y, por ello, resultaban inoperantes; lo que los quejosos debieron argumentar en su demanda de garantías es la transgresión en su perjuicio de esas violaciones en el procedimiento de origen, empero, atribuyéndoselas al Juez natural y no a la Sala responsable, como indebidamente se hizo.


En su segundo motivo de inconformidad, los quejosos aducen que no le asiste la razón al tribunal de apelación en cuanto a reconocerle la personalidad a la demandada porque, de las documentales con que la institución demandada pretende acreditar su personalidad, no se advierte que la fusión de Banco Internacional Inmobiliario, Sociedad Anónima a Banco del Atlántico, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, haya implicado la transmisión de los bienes propiedad de la primera a la segunda, como lo es, el inmueble materia de litigio, tan es así que en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio dicho bien todavía permanece inscrito en favor de la primera institución lo que, inclusive, dicen los impetrantes, motivó que la señalaran como demandada en su escrito inicial de demanda.


Carecen de sustento estas alegaciones porque, contrariamente a lo expuesto por los inconformes, el hecho de que se hubiese fusionado Banco Internacional Inmobiliario, Sociedad Anónima a Banco del Atlántico, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, esta última, que es la que subsistió (empresa fusionante), se convierte en la nueva titular de los derechos y obligaciones, de tal suerte que la extinción de la sociedad fusionada implica la pérdida de su personalidad jurídica y patrimonio a partir de dicho acto y quien adquiere esos derechos es la fusionante; por tanto, tal fusión sí implica la transmisión de los bienes...

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