Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.T. J/22
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de registro21642
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 1840
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 249/2009. **********


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. En el caso, resulta innecesario analizar los conceptos de violación, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte una causa no alegada, por la cual debe ser suplida la queja deficiente tal como se prevé en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por ser el trabajador el quejoso en el presente juicio de garantías.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia identificada bajo el número 2a./J. 39/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 333 del Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.


"Contradicción de tesis 51/94. Entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 2 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 39/95. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Presidente: J.D.R., S.S.A.A., M.A.G., G.D.G.P. y G.I.O.M.."


Previo a poner de manifiesto la actualización de la infracción de tipo procesal en perjuicio del quejoso que afectó sus defensas y, trascendió al resultado del fallo, debe destacarse lo siguiente:


Ha sido criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como puede observarse de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 93/2006, intitulada: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.", que el asegurado que reclama el reconocimiento de la profesionalidad de las enfermedades que padece y el otorgamiento de la pensión correspondiente, debe demostrar los hechos fundatorios de su acción, esto es, que laboró en las empresas, desempeñó las actividades, ocupó los puestos, estuvo sujeto al tiempo de exposición y medio laboral que indicó se suscitaron durante su vida laboral, por tratarse de presupuestos esenciales de la misma.


Por ello, resulta necesario que acompañe a su demanda laboral las pruebas que estime pertinentes, como lo prevé el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, que lo haga en la etapa de ofrecimiento de pruebas de la audiencia de ley, en términos de lo dispuesto en el diverso 880 del mismo ordenamiento.


No obstante lo anterior, es obligatorio para la propia responsable verificar si el accionante expresó de manera satisfactoria los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR