Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/58
Fecha de publicación01 Mayo 2009
Fecha01 Mayo 2009
Número de registro21539
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Mayo de 2009, 890
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 700/2008. **********


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. En la especie, la sociedad quejosa, por conducto de sus apoderados, señaló como acto reclamado y autoridades responsables los siguientes:


"... III. Autoridades responsables: Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y ciudadano J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y los CC. Actuarios adscritos al tribunal y juzgado antes mencionados. IV. Acto reclamado: a) Del Segundo Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito, se reclama la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada en el toca número **********/2008, esta resolución se reclama hasta este momento procesal con base en el artículo 161 de la Ley de Amparo. b) D.C.J.Q. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se reclama la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2008 y la ejecución de la misma, ya que dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia condenándose a nuestra pode (sic) al pago de costas. c) De los CC. Actuarios, adscritos al Segundo Tribunal Unitario en Materia Civil y Administrativa del Primer Circuito y al Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal se reclama la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 21 de mayo de 2008, dictada en el juicio ordinario mercantil **********/2008 (sic), la cual fue confirmada en la segunda instancia, condenando a nuestra poderdante al pago de costas." (folio 5 del expediente en que se actúa).


Atendiendo al planteamiento de la impetrante del amparo, resulta necesario dilucidar sobre la calidad de ordenadoras o ejecutoras, que debe reconocérseles en el presente juicio de garantías a las autoridades señaladas como responsables.


Las partes son quienes figuran en la relación procesal del juicio de garantías activa o pasivamente, al respecto, el artículo 5o. de la Ley de Amparo, indica:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El agraviado o agraviados;


"II. La autoridad o autoridades responsables;


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.


"IV. El Ministerio Público Federal, quien podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala esta ley, inclusive para interponerlos en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia. Sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público Federal no podrá interponer los recursos que esta ley señala."


Como se advierte, el numeral transcrito no define lo que debe entenderse por parte sino que la da por entendida, por lo que resulta necesario recurrir a la doctrina para conocer que parte es aquella que tiene interés en que se declare la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la ley o acto que se reclama en el amparo o también se constituye en un medio regulador de dicho juicio al vigilar que éste se lleve acorde a la Ley de Amparo. Así, tenemos que en el amparo las partes que intervienen en el procedimiento judicial constitucional tienen intereses diversos.


En efecto, el interés del quejoso en el amparo es que se declare la inconstitucionalidad de los actos que reclama; el interés de la autoridad responsable y del tercero perjudicado es la subsistencia del acto que se reclama en el amparo, es decir, que se declare su constitucionalidad; en tanto que el interés del Ministerio Público Federal es que se tramite y resuelva el juicio de amparo acorde con lo que señala la ley de la materia y que se dicte una resolución lo más justa posible.


De conformidad con el tema a tratar en el presente asunto, en la especie interesa el concepto de parte a que se refiere la fracción II del mencionado numeral 5o. de la Ley de Amparo, esto es, la autoridad responsable que puede tener el carácter de ordenadora o ejecutora y para dilucidar cuándo tienen una u otra calidad, es menester comenzar por establecer los siguientes conceptos básicos:


La palabra autoridad auctoritas excluye totalmente la idea de poder y de fuerza, propias de los vocablos latinos potestas e imperium. Después de profundos cambios semánticos, la palabra auctoritas adquiere la connotación de poder y fuerza, cuando A. fusiona en su persona, precisamente, la auctoritas y el imperium.


Para los fines de la materia de amparo, es evidente que la palabra autoridad tiene el matiz de poder o fuerza que tienen tanto entidades como funcionarios para hacer cumplir sus determinaciones; sin embargo, no debe olvidarse que en sus orígenes el concepto de auctoritas excluye, como ya se indicó, cualquier referencia a la fuerza.


Según la doctrina, la autoridad en nuestros días se entiende como el órgano del Estado investido de facultades de decisión o de ejecución que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado como violatorio de garantías o del sistema de distribución de competencias entre la Federación y los Estados, que está obligado a rendir el informe justificado correspondiente y a defender la constitucionalidad de dicha ley o acto.


Hasta mil novecientos noventa y siete, en el sistema jurídico mexicano se sostuvo que el concepto de autoridad para efectos del amparo comprendía a todas aquellas personas que disponían de la fuerza pública, en virtud de circunstancias legales o de hecho y que, por lo mismo, estaban en posibilidad material de obrar como individuos que ejercieran actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponían, como se advierte de los criterios que enseguida se transcriben:


"No. Registro: 335,181

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLV

"Página: 5033


"AUTORIDAD, CARÁCTER DE, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. En derecho público, se entiende por autoridad, a un órgano del Estado, investido legalmente de la facultad de decisión y del poder de mando necesario para imponer a los particulares sus propias determinaciones, o las que emanen de algún otro órgano del mismo Estado; pero tratándose del juicio de amparo, no debe examinarse este concepto con el criterio antes expresado, en cuanto deba exigirse la atribución legal de las facultades correspondientes como indispensables para que un funcionario, agente o empleado, pueda ser considerado como autoridad, ya que de tenerse como necesaria esta circunstancia, se llegaría a la conclusión absurda de que el amparo no procede cuando un órgano del Estado obra fuera de su competencia legal, en perjuicio de los particulares, siendo, estos casos, indudablemente, los que requieren más frecuentemente, y con más imperiosa necesidad, la intervención de la justicia federal. Así lo ha entendido la Suprema Corte en la ejecutoria dictada en el amparo del Sr. M.F.T., en la que textualmente se dice: ‘En efecto, al decir la Constitución General de la República, que el amparo procede por leyes o actos de autoridades que violen las garantías individuales, no significa, en manera alguna, que por autoridades deba entenderse, para los efectos del amparo, única y exclusivamente aquellas que estén establecidas con arreglo a las leyes, y que, en el caso especial de que se trate, hayan obrado dentro de la esfera legal de sus atribuciones, al ejecutar los actos que se reputan violatorios de garantías individuales. Lejos de eso, el señor V. y otros tratadistas mexicanos de derecho constitucional, sostienen que el término «autoridad», para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar, no como simples particulares, sino como individuos que ejercen actos públicos, por el hecho mismo de ser pública la fuerza de que disponen; ...’ Encontrándose que el criterio que debe servir de norma para definir en qué casos se está en presencia de un acto de autoridad, debe referirse a la naturaleza misma de esos actos, los que pueden ser, según la doctrina antes expresada, una resolución que afecte a los particulares o actos de ejecución, con esa misma característica, provenientes, unos y otros, de órganos del Estado, dentro o fuera de las órbitas de sus atribuciones legales, debe concluirse que, independientemente de que, en términos generales, determinada oficina o dependencia del Ejecutivo, tenga, o no, el carácter de autoridad, en los términos de las leyes que regulen esa dependencia oficial, debe atenderse, en el caso de que se trate, a precisar si el acto se considera una decisión y la amenaza de la ejecución correspondiente, y si así fuere, debe considerarse que tiene el carácter de acto de autoridad, para los efectos del amparo, pues por ejemplo, la declaración administrativa de la caducidad de un contrato, es un acto típico de autoridad, y también lo es el requerimiento que se hace sobre la entrega del local dado en arrendamiento."


"No...

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