Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/312
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de registro21695
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 1467
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 202/2004. **********


CONSIDERANDO:


CUARTO.-No obstante haberse transcrito los autos reclamados y los conceptos de violación hechos valer en su contra, no serán materia de estudio por las razones que enseguida se expresan:


********** reclamó el auto de veinte de abril de dos mil cuatro, dictado por el J. Tercero de Distrito en el Estado de Puebla, en el expediente ********** que no admitió la demanda por virtud de la cual promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********. Y en su ocurso de ampliación combatió el diverso auto de siete de mayo de este mismo año, emitido en el citado expediente, por el que el J. responsable declaró ejecutoriado aquel proveído de veinte de abril.


Ahora bien, el artículo 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las controversias a que alude el artículo 103 de esa M.L. se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las siguientes bases: "V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.-En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales."


Por su parte los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, establecen: "Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley.", "Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto a las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.-También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.-Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio aquéllas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas." y "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales...

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