Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.C.149 C
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Número de registro21639
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Julio de 2009, 2086
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 93/2009. **********


CONSIDERANDO:


CUARTO. Previo al estudio de los conceptos de violación hechos valer, es menester precisar que, contrario a lo estimado por la tercera perjudicada, no se surte causal de improcedencia alguna del juicio de garantías por considerar actualizadas las excepciones de falta de legitimación de la parte actora y de litisconsorcio pasivo necesario que se invocaron en el juicio natural y no analizó la autoridad responsable antes de estudiar el fondo, así como por el indebido examen que se aduce se hizo de la diversa excepción de falta de legitimación pasiva.


Lo anterior es así porque, como se observa, para sostener las razones que se invocan se requeriría adentrarse en la sentencia reclamada y determinar si se analizaron los presupuestos procesales que refiere la tercera perjudicada lo que, obviamente, implicaría examinar el fondo del asunto conforme lo establece la jurisprudencia P./J. 135/2001, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 5, que dice: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse."


QUINTO. Son infundados los conceptos de violación hechos valer.


No asiste razón al quejoso cuando aduce, sustancialmente, que es equivocada la determinación de la autoridad responsable al considerar ajustado a derecho el testamento cuya nulidad se demandó, en virtud de que no tomó en cuenta que incumple las formalidades prescritas en los artículos 2829, 2830, 2832, 2834, 2841, 2842, 2843, 2845 y 2846, así como el principio de continuidad que rige a ese acto jurídico, previsto en los diversos numerales 2666 y 2847 de la legislación sustantiva civil de la entidad; el notario que autorizó dicho acto debió cerciorarse de la incapacidad que afectaba a la testadora (disminución visual aguda) desde que lo inició a fin de que procediera conforme al citado 2842, o sea, asistiéndose de dos testigos que deberían reunir las condiciones estatuidas en el diverso 2832, mas no tratar de salvar esas circunstancias al final como lo hizo, apoyándose en los dispositivos 92 de la Ley del Notariado y 2845 del invocado Código Civil jalisciense, calificando la mencionada incapacidad como ceguera.


Se arriba a esa conclusión en virtud de que, por los motivos que a continuación se expondrán, no se está en el supuesto a que alude el anotado arábigo 2842, por lo que no era necesario que la redacción del testamento se sujetara a las formalidades relacionadas con esa regla especial.


Los artículos 2841, 2842, 2843, 2845, 2846 y 2847 de la codificación civil para el Estado, en su orden precisan: "Artículo 2841. El testamento público abierto, es el que se otorga y dicta de una manera clara, precisa y terminante por el testador ante el notario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente."; "Artículo 2842. Se requiere de dos testigos cuando: I. El testador sea menor de edad; II. El testador no sepa leer y escribir; III. El testador sea sordo, mudo, o ciego; IV. El notario no conozca al testador, ni haya bases suficientes para su plena identificación; y V. En el caso previsto en el artículo 2833."; "Artículo 2843. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, y día en que hubiere sido otorgado, precisándose, además, la hora de su inicio y de su terminación."; "Artículo 2845. Cuando sea ciego el testador, se dará lectura en voz alta al testamento dos veces: una por el notario y otra por uno de los testigos u otra persona que el testador designe."; "Artículo 2846. Concluido el acto lo deberán firmar el testador y los testigos en los casos a que se refiere este código y el notario, además el testador y los testigos si es el caso escribirán de su puño y letra su nombre debajo de su firma, y finalmente el testador estampará las dos huellas digitales de sus pulgares; en caso de que el interesado no cuente con alguno o...

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