Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/307
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de registro21499
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 1799
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 25/2004. **********


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son inoperantes, en una parte, e infundados, en el resto, los conceptos de violación.


En efecto, principia el quejoso sus argumentos diciendo que, contrariamente a lo establecido por la Sala responsable, no basta la sola afirmación realizada por la actora en el escrito de demanda, en cuanto a la fecha en que aseveró tuvo conocimiento del adulterio cometido por su contraparte, toda vez que esa enjuiciante no justificó que tal conducta haya sido de tracto sucesivo o permanente, máxime que para acreditar su acción se restringió a exhibir pruebas documentales que no acreditan la conducta adulterina imputada, sino era imprescindible que aportara la prueba testimonial para demostrar la infidelidad del cónyuge demandado, además de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente aconteció el adulterio, que llevaran a presumir que el reo tenía relaciones extramaritales.


Son infundados los resumidos conceptos de violación porque, como acertadamente lo indicó el tribunal de alzada, el acto o actos materiales que constituyen el adulterio imputado al hoy quejoso, no fueron objeto de particularización en los hechos narrados en el ocurso de demanda, al acreditar plenamente la solicitante del divorcio, que su cónyuge procreó una hija con otra persona durante la vigencia del matrimonio; circunstancia que por sí sola revela la existencia de una relación sexual extramarital que no precisa de mayor acervo probatorio para ser evidenciada, máxime que el mismo enjuiciado reconoció que, efectivamente, procreó a una menor con persona distinta a su cónyuge; de ahí que el acta de nacimiento de la hija habida fuera de la unión civil, firmada por el mismo quejoso según se aprecia de la copia certificada que obra en autos (foja veinticuatro cuatro del expediente relativo al depósito de persona promovido por la hoy tercera perjudicada), baste para justificar la infidelidad conyugal constitutiva de la causal de divorcio necesario por la que se siguió el juicio natural.


Por otra parte, la versión de la hoy tercera perjudicada respecto de la fecha en que tuvo conocimiento del adulterio acusado, no debió ser motivo de prueba sino, en todo caso, al ser opuesta por el demandado la excepción de caducidad en relación con ese punto concreto, entonces, es claro que la evidencia de dicha defensa correspondía al que realizó la objeción o refutación del hecho particular; máxime que la acción de divorcio necesario intentada recayó en la conducta adulterina desplegada por el hoy quejoso, y no en el tiempo en que ésta se cometió, antes bien, si la ley prescribe un plazo para ejercer la correspondiente acción de divorcio fundada en esa causal, luego, compete a quien opone la excepción relativa probarla, acorde a lo dispuesto en los artículos 211, 212 y 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla que, literalmente, establecen: "Artículo 211. Se llaman excepciones las defensas que el demandado puede emplear para impedir, modificar o destruir la acción."; "Artículo 212. Para defenderse de una demanda e impugnarla, el demandado podrá: I.N. o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o de derecho en que se funde aquélla. II. A. hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción."; y, "Artículo 263. El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones."


En este contexto, si fue el demandado el que al contestar la demanda, contradijo la fecha en que su enjuiciante afirmó tener conocimiento del adulterio que le imputa y, en consecuencia, opuso la excepción relativa a la caducidad de la acción de divorcio necesario, dimanada del artículo 459 del Código Civil para el Estado de Puebla, entonces, es inconcuso que tal refutación reflejada en la oposición de una defensa concreta, competía probarla al que la hizo valer porque, se insiste, es quien opone una excepción al que corresponde justificarla, conforme lo dispone el transcrito numeral 263 del código adjetivo civil local. Por tanto, es infundado el argumento del quejoso ahora examinado.


En relación con el señalamiento del amparista en el sentido de que la actora no probó que el adulterio hubiera sido cometido constantemente, esto es, que se tratara de una conducta de tracto sucesivo, debe decirse que dichos argumentos tampoco encuentran sustento legal, porque el adulterio de ninguna manera se trata de un acto o conducta que para configurarse deba ser reiterada o permanente, sino basta el solo hecho de que la persona a la que se le imputa haya mantenido relación sexual con alguien distinto a su cónyuge, para que se actualice la infidelidad sancionada por el legislador en la fracción I del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, de modo que es intrascendente que la actora no haya probado que su cónyuge mantuvo más de una relación sexual con otra persona, puesto que ello no constituye parte sustantiva de la causal de que se habla.


Por lo que toca al argumento del solicitante del amparo, consistente en que, en su opinión, su enjuiciante omitió probar mediante testigos que cometió adulterio, deben desestimarse también tales manifestaciones.


Por un lado, porque de manera reiterada el que promueve la acción de garantías reconoce, al argumentar que su esposa lo perdonó, que cometió adulterio pues, precisamente, refiere que su cónyuge dispensó la infidelidad marital, al haber procreado una hija con persona diversa a aquélla, y registrarla como tal ante las oficinas correspondientes, por lo que el argumento sobre la supuesta falta de prueba de la causal de adulterio pierde toda fuerza y contenido.


Pero, en segundo lugar, toda vez que es incuestionable que la actora estuvo en libertad de aportar los medios de convicción que estimara necesarios para justificar la supradicha infidelidad de su esposo, sin restringirse únicamente a la prueba de testigos que, desde luego, no es la única para acreditar el adulterio. Por otra parte, debe decirse que, además, del reconocimiento frecuente que el demandado hace de haber mantenido una relación extramarital que, según su versión, le fue perdonada, cobra toda fuerza la documental pública consistente en el acta de nacimiento de una menor que el mismo quejoso firmó, pues así quedó establecido que procreó una hija con persona distinta a su esposa durante la vigencia del matrimonio; siendo importante destacar que la Sala responsable enfatizó correctamente que no sólo el documento público de que se habla evidencia la procreación de una hija del amparista, fuera de la relación formal sino, además, que la reconoció ante el Registro del Estado Civil de las Personas haciendo, por ende, pública esa circunstancia.


Por tanto, la adminiculación de sendos elementos convictivos bastó para probar, como acertadamente lo indicó la Sala responsable, que ********** incurrió en adulterio como causal de divorcio necesario.


Encuentra aplicación aquí, la tesis emitida por la otrora Tercera Sala del más Alto Tribunal de la Nación, consultable en la página 93, Volumen 73, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica: "DIVORCIO, ADULTERIO COMO CAUSAL DE...

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