Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.2o.P.173 P
Fecha de publicación01 Abril 2009
Fecha01 Abril 2009
Número de registro21493
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Abril de 2009, 1901
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 421/2008.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-No obstante la existencia de los actos reclamados, consistentes en la sentencia de veinticinco de enero de dos mil seis y su ejecución, resulta improcedente el juicio de garantías promovido en su contra al actualizarse una causal que así lo dispone, la cual es de estudio oficioso y preferente al fondo del asunto, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.


Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 228 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 186 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, del rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, AUN CUANDO LA RESPONSABLE ADMITA LA EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.-La circunstancia de que las responsables admitan la certidumbre de los actos reclamados no impide a los órganos del Poder Judicial Federal que conozcan de los juicios de amparo, que analicen las causas de improcedencia, pues admitir lo contrario sería tanto como proscribir la operancia de las causas de improcedencia, dado que para que éstas se actualicen es necesario que previamente se encuentren probados los propios actos que se tachen de inconstitucionales."


En el particular se actualizan las hipótesis del numeral 73, fracción XI, de la ley de la materia, que para mejor referencia se resaltan enseguida:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


En efecto, de la revisión de las actuaciones origen de los actos reclamados se advierte que en el momento de la notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia, enterado de su derecho, el quejoso manifestó: "que no es su deseo apelar la resolución, toda vez que está conforme con la misma." (foja 217 del tomo II de la causa).


Así, es evidente la imposibilidad jurídica de emprender el análisis de las consideraciones que sustentaron la condena ahora reclamada, al estar estrechamente vinculadas con la sentencia expresamente consentida, de manera que no es jurídicamente factible afirmar que entre una y otra existe autonomía tal que impida calificar la voluntad del quejoso como una aceptación de las consecuencias que ambas implican, sobre todo si la legalidad de la dictada en primera instancia se confirmó en la alzada.


Cabe decir que la relación entre defensor y reo comparte la naturaleza jurídica del mandato y, por ende, en ningún caso el primero podrá proceder contra disposiciones expresas del último, acorde con lo previsto en el numeral 2562 del Código Civil Federal, de suerte que la garantía tutelada en el artículo 20, fracción IX, de la Constitución Federal, relacionada con la asistencia de defensor durante las etapas del procedimiento penal, debe entenderse subordinada a la voluntad del mandante, en el...

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