Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.T. J/47
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Número de registro21448
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Marzo de 2009, 2626
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 349/2008. **********


CONSIDERANDO:


SEXTO. El primer concepto de violación planteado por el ********** en su demanda de garantías, resulta fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.


La apoderada legal del quejoso esgrime que la autoridad responsable violó en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, toda vez que condena a su representada a restituir en la bolsa de trabajo a la actora, así como el otorgamiento del rol y la asignación de una plaza como asistente médica, al haber cometido una violación de índole procesal relacionada con el indebido desahogo de la prueba de inspección de su intención.


Esto, señala el quejoso, debido a que, en su momento procesal, ofreció como prueba de su intención, la inspección ocular, misma que no se desahogó en la forma y términos ofrecidos por éste, ya que la Junta señaló el lugar de la misma para poder llevarse a cabo, siendo que debió señalar fecha y hora para desahogarse en el lugar en que el instituto quejoso ofreció para ello; criterio de la Junta que es incongruente y, además, violatorio de garantías, con lo que deja en completo estado de indefensión al instituto quejoso.


Es fundado lo argüido.


Antes, importa decir que tal disconformidad es suficiente para emprender su estudio como concepto de violación procesal, ya que se esgrime la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto reclamado, esto es, la condena a su representada a la restitución de la parte actora en la bolsa de trabajo, el otorgamiento del rol y la asignación de una plaza como asistente médica; asimismo, expresa los motivos que originaron ese agravio pues, al respecto, señaló que oportunamente ofreció la prueba de inspección para acreditar sus excepciones, la cual no se desahogó en la forma y términos ofrecidos por la quejosa; lo anterior se estima así, de conformidad con la tesis jurisprudencial P./J. 68/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"Registro No. 191384

"Localización:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Página: 38

"Tesis: P./J. 68/2000

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de A. no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.


"A. directo en revisión 912/98. G.K.M.. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: A.V.G..


"A. directo en revisión 913/98. R.M.R.. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.; en su ausencia hizo suyo el proyecto G.D.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..


"A. directo en revisión 914/98. M.P.C. de K.. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y J. de J.G.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.C.M..


"A. directo en revisión 3178/98. J.S.F.A.. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"A. directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.F.M..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.


"Nota: La jurisprudencia citada en esta tesis aparece publicada con el número 172 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, página 116."


De inicio, conviene recordar que el ********** ofreció la prueba de inspección en los términos siguientes:


"... 5. Inspección. Que deberá realizar un C.A. adscrito a este H. Tribunal en la Oficina de Vigencia de Derechos de la Delegación Regional Nuevo León, ubicada en el primer piso de la calle G.T.Q. No. 1950 Ote., en Monterrey, Nuevo León, y una vez constituido en dicho lugar y previo el análisis del expediente personal de afiliación vigencia de la actora ********** con número de afiliación ********** que se encuentra en ese lugar, contenido en forma documental y en dispositivos magnéticos y electrónicos, y en fichas de microfilmación; mismos que en términos, del artículo 3 del reglamento de afiliación de la vigente Ley del Seguro Social, conservan para todos los efectos legales el carácter de documentos originales y, en consecuencia, tienen el mismo valor probatorio, el cual contienen las altas y bajas de la actora; el C.A. deberá de dar fe de que efectivamente la actora tiene como última fecha de baja el día 15 de enero de 1995 en los archivos del ********** bajo las órdenes de mi representado, con número de registro patronal ********** con lo que se acredita la excepción de prescripción, ya que la actora tuvo únicamente hasta el 16 de marzo de 1995 para hacer algún reclamo, lo anterior en términos del artículo 518 de la ley laboral, por lo que es evidente que se encuentra fuera de término para hacer su reclamación, la presente inspección deberá de (sic) abarcar el periodo comprendido del 1o. de noviembre de 1994 al 15 de noviembre de 2005, misma que se ofrece en sentido afirmativo de conformidad con el artículo 827 del código laboral." (fojas 33 y 34 del juicio laboral).


Por su parte, el aquí tercero perjudicado objetó tal probanza aduciendo que no es el medio idóneo para acreditar las excepciones y defensas.


La Junta admitió la inspección en los términos siguientes:


"... se señalan las once horas del día veintiuno de febrero de dos mil (sic), para que tenga verificativo el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada, marcadas (sic) con el número 5 de su escrito de pruebas, comisionándose al C.A. adscrito a fin de que la desahogue en el local que ocupa esta Junta Especial, lo anterior por referirse a documentos que se encuentran en poder de la demandada, quien está obligada a exhibir en juicio; lo anterior con fundamento en los artículos 780, 784 y demás relativos de la ley laboral, apercibida que deberá de mostrar la documentación materia de la inspección, y en caso de no hacerlo así se le...

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