Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/305
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de registro21390
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 1755
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 159/92.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer pero inoperantes para conceder el amparo y protección solicitados.


Por principio, conviene destacar que son infundados los argumentos relativos a que son inexactas las consideraciones de la S. responsable, tocantes a que el pagaré fundatorio de la acción cambiaria directa ejercitada constituye una prueba preconstituída y, por tanto, es a la parte demandada a la que corresponde la carga probatoria.


Esto es así pues, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV del Código de Comercio, los títulos de crédito, como el pagaré en cuestión, tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución luego, constituyen una prueba preconstituída de la acción ejercitada en el juicio lo que, jurídicamente, significa que el documento ejecutivo exhibido por la parte actora, es un elemento demostrativo que, contrariamente a lo que se alega, en sí mismo hace prueba plena y, por ello si, como en el caso, el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles como el de que se trata es, como bien lo sostuvo la responsable, para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas; o, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario. Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, Tercera S., página 1173, que dicen: "TÍTULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones; o bien para que el actor destruya las excepciones ofrecidas, o la acción no quede destruida con aquélla prueba." y "TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. Esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: ‘los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción’; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas."


No es obstáculo para las anteriores consideraciones, lo que el quejoso alega en cuanto a que en el caso, al contestar la demanda negó haber firmado el pagaré base de la acción y que, por tanto, su negativa no lo obliga a probar, sino es su contraria a la que le corresponde hacerlo. Esto es así, toda vez que aun cuando es verdad que el hoy amparista negó haber suscrito el título de crédito en comento, tomando en cuenta que, como se dijo, el documento ejecutivo fundatorio de la acción constituye prueba preconstituída y, por tanto, plena la actora tiene a su favor la presunción legal de que el documento es auténtico, derivada de la interpretación de lo dispuesto por el artículo 1341, primer párrafo, fracción IV, del Código de Comercio, por lo que, en consecuencia, con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación mercantil, es el demandado que emitió la negativa el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante; a lo que debe agregarse que, como antes se precisó, de acuerdo con el diverso 1194 de la legislación invocada, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; por tanto, correspondía a quien pide amparo demostrar su excepción fundada en la fracción II del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de no haber sido quien firmó el documento.


Precisado lo anterior, debe decirse que no es verdad que el ahora quejoso haya demostrado su excepción consistente en que no firmó el pagaré base de la acción. En efecto, en el juicio ofreció y le fueron admitidas como pruebas la pericial grafoscópica, la testimonial y la confesional a cargo de la actora.


Tocante a la primera de esas probanzas, del expediente de primera instancia se advierte que por auto de doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el J. del conocimiento tuvo por rendido extemporáneamente el dictamen del perito del oferente, motivo por el cual tuvo a ********** por...

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