Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.C. J/306
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Fecha01 Febrero 2009
Número de registro21388
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 1741
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 115/2007.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son inoperantes en parte y fundados en otra los conceptos de violación.


Como se advierte de la transcripción efectuada en el considerando tercero de este fallo, los quejosos estructuran sus motivos de inconformidad en dos líneas argumentativas: En la primera, alegan como violación procesal el hecho de que el apelante de la sentencia de primera instancia, como representante legal de la institución bancaria actora no tenía legitimación para recurrir esa determinación pues, durante la tramitación del juicio de origen, cedió los derechos litigiosos que le pertenecían a un tercero; y, en segundo lugar, refieren diversas cuestiones que giran en torno de las consideraciones en que se sustenta el fallo reclamado.


Por tanto, se abordarán los indicados argumentos en el orden propuesto.


Así, el aserto en que se sostiene la falta de legitimación del apelante de la sentencia que pronunció la J. Cuarto de lo Civil de Puebla, es inoperante.


Lo anterior es así, en virtud de que los apelados no impugnaron, durante la sustanciación del procedimiento de alzada, a través del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, el auto de veintidós de agosto de dos mil seis, mediante el cual la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado radicó y admitió a trámite la apelación interpuesta por el representante legal del banco actor.


El auto citado, en lo que interesa, es del siguiente tenor: "... Con el oficio 2496, de la J. Cuarto de lo Civil de los de la capital del Estado y expediente 476/1998, fórmese y regístrese el toca de apelación respectivo, bajo el número que le corresponda en el libro de gobierno y resérvese en el secreto de esta Sala los documentos que se acompañan para su resguardo. Con fundamento en los artículos 31, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 498, 499, fracción III, del Código Procedimientos Civiles del Estado, abrogado, aplicado supletoriamente de conformidad con los diversos 1054 del Código de Comercio y 3o. transitorio del código procesal civil vigente, dado que la apelación tramitada en el toca en que se actúa, se deriva de un crédito contratado con anterioridad a las reformas que sufrió dicho artículo el trece de junio del año dos mil tres, 1078, 1079, fracción VI, 1336, 1339, fracción II, 1340 y 1342 del mismo ordenamiento legal invocado, se declara que esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por ********** por su representación; procediendo a admitir éste, en ambos efectos, por impugnarse la sentencia definitiva de diecisiete de mayo de dos mil seis, dictada en el expediente ********** relativo al juicio ordinario mercantil, promovido inicialmente por ********** en su carácter de apoderado de ********** y continuado por ********** en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de ********** en contra de ********** y ********** Por tanto, se previene al apelante para que en el término de tres días acuda a este tribunal a expresar sus agravios correspondientes para la sustanciación del recurso apercibido que, de no hacerlo, se desechará el recurso en comento; citándose en apoyo a esta consideración la jurisprudencia número 25/92, Cuarta Parte, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/92, visible en la página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 59, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos, publicada bajo el rubro: ‘APELACIÓN MERCANTIL EL TÉRMINO PARA FORMULAR AGRAVIOS ES DE TRES DÍAS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RADICA EL ASUNTO DE LA ALZADA.’."


La determinación de mérito, se notificó a los demandados ********** y ********** el cuatro de septiembre de dos mil seis.


En tal virtud, si los aquí quejosos no recurrieron el auto admisorio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal de ********** durante la tramitación del procedimiento de alzada, no obstante estar obligados a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, es inconcuso que con dicho proceder incumplieron el deber que les asiste de preparar lo que ahora alegan como violación procesal en su demanda de garantías, y ello es lo que determina la inoperancia de su motivo de inconformidad.


Para así constatarlo, debe citarse lo que se establece en la disposición reglamentaria en cita, misma que a la letra dice: "Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas: I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale. ..."


De esta manera, si los quejosos pretenden alegar que el tribunal de alzada no debió admitir a trámite el recurso de apelación de que se trata, debido a que la ********** promovente cedió los derechos litigiosos que derivan del juicio de origen a un tercero, sin que durante la tramitación de la segunda instancia hubieren promovido el recurso de revocación correspondiente, de conformidad con el citado artículo 1334 del Código de Comercio aplicable, lo así alegado deviene inoperante.


Sustenta lo anterior la jurisprudencia VI.2o. J/100, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, visible en la página quinientos ochenta, Tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO. DEBEN PREVIAMENTE IMPUGNARSE EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO MEDIANTE LOS RECURSOS IDÓNEOS. En términos de lo previsto por el artículo 161, fracción I, de la Ley de Amparo, es menester que el quejoso prepare la acción constitucional impugnando la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario procedente y dentro del término que la ley respectiva señale, para que así esté en posibilidad de reclamarlas en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva; y la circunstancia de que el amparista hubiere impugnado en el curso del procedimiento las violaciones respectivas mediante recursos diferentes a los estrictamente señalados por la ley de la materia, no implica una debida preparación de la acción de amparo porque ésta requiere de la interposición del recurso ordinario idóneo, pues sólo así podría la propia autoridad estar en legales condiciones de enmendar su error."


A mayor abundamiento e independientemente de lo anterior, debe indicarse que de las constancias del expediente de origen se observa que por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil cuatro, ********** y ********** en su carácter de apoderados especiales de ********** conforme al poder que para tal efecto acompañaron y, en términos de los artículos 70 y 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, 1667 y 1668 del Código Civil de esta misma entidad, expresaron su voluntad de "ceder los derechos litigiosos del juicio que se promueve en los autos en que se actúa, a favor del C. ********** quien en su calidad de cesionario acepta tanto los derechos como las obligaciones que le corresponden a la cedente, y acepta no reservarse ninguna acción o derecho en contra de ********** pasada, presente o futura derivados del presente juicio comprometiéndose a sacar a salvo y en paz a ********** de cualquier responsabilidad presente o futura".


Asimismo, en los puntos petitorios de dicho ocurso, los referidos apoderados especiales del ********** actor solicitaron de la J. del conocimiento lo siguiente: "I. Tenga por acreditada nuestra personalidad como apoderados especiales de ********** en términos de los instrumentos aludidos en el preámbulo del presente escrito. II. Se tengan en forma legal cediendo los derechos litigiosos del presente juicio a favor del C. **********. III. Se señale día y hora para la ratificación del presente escrito."


El escrito de mérito fue acordado por auto de nueve de marzo de dos mil cuatro, en los términos siguientes: "... téngase a ********** y ********** apersonándose al juicio, en su carácter de apoderados especiales de ********** personalidad que acredita con la copia certificada del instrumento que exhibe en su...

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