Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.C.121 C
Fecha de publicación01 Enero 2009
Fecha01 Enero 2009
Número de registro21283
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Enero de 2009, 2708

AMPARO DIRECTO 659/2008.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Por razón de método se procede al examen del quinto concepto de violación en el que ********** aduce que el acto reclamado es violatorio de los artículos 17 constitucional y 398, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; que la violación se produce porque en todo procedimiento las partes deben gozar de igualdad de circunstancias pues, de otra manera, se da una ventaja a una parte respecto de la otra y la violación se produjo porque la autoridad responsable, al absolver al tercero perjudicado deja al quejoso en estado de indefensión e incertidumbre jurídica por la imputación al quejoso de la comisión de dos delitos, y ello implica una ventaja al demandado.


El anterior argumento es infundado porque cuando se declara la falta de legitimación pasiva, la consecuencia inmediata es que la autoridad judicial se encuentre constreñida para omitir el estudio de fondo del asunto, lo que no implica dar una ventaja a una de las partes como así lo afirma el quejoso y, por tanto, no se contraviene en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 398, fracción III, del código adjetivo civil ni, por ende, del artículo 17 constitucional.


Ahora bien, este órgano colegiado procede a examinar la aplicabilidad de los criterios de la actual Primera Sala y extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los rubros: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES." e "IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTES.", que la parte quejosa cita en apoyo de sus pretensiones, en acatamiento a la jurisprudencia 2a./J. 130/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de septiembre de dos mil ocho, página doscientos sesenta y dos, registro IUS 168,754, que a la letra dice:


"TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO. El artículo 196 de la Ley de Amparo establece que cuando las partes invoquen la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito lo harán por escrito, expresando el número y órgano jurisdiccional que la integró, y el rubro y tesis de aquélla. De este modo, cuando la quejosa transcribe en su demanda de garantías una tesis aislada o jurisprudencial, implícitamente puede considerarse que pretende que el órgano jurisdiccional la aplique al caso concreto, por lo que éste deberá verificar su existencia y, si es jurisprudencia, determinar si es aplicable, supuesto en el cual deberá resolver el asunto sometido a su jurisdicción conforme a ella, y si se trata de una tesis aislada o alguna que no le resulte obligatoria, precisar si se acoge al referido criterio o externar las razones por las cuales se separa de él; lo anterior, independientemente de que la quejosa hubiere razonado o justificado su aplicabilidad al caso concreto. Sostener lo contrario podría llevar al extremo de que un órgano jurisdiccional dejara de observar la jurisprudencia que le resulte obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que la quejosa no justificó su aplicabilidad al caso concreto, lo que evidentemente va en contra del sistema jurisprudencial previsto en dicha Ley, cuyo propósito fundamental es brindar seguridad jurídica a los gobernados."


Los criterios señalados no benefician a los intereses del quejoso en tanto que en el caso, este órgano colegiado no advierte que el peticionario del amparo hubiera sido tratado con desventaja en relación con el tercero perjudicado.


Como se mencionó previamente, el hecho de que hubiera obtenido una resolución desfavorable, en principio, no implica trato desigual, sino que cuando se alega inobservancia a esta garantía, es menester la demostración de actitudes del titular o titulares del órgano jurisdiccional o del personal que labora en él, que evidencie que hubo concesiones a una de las partes sin que se hubiera hecho lo mismo con la otra y que lo hubieran dejado en desventaja para poder hacer valer sus derechos procesales o sustantivos.


En el caso, se reitera, que al haber sido declarada la falta de legitimación pasiva, ello no implica resolver en desventaja en relación al tercero perjudicado, sino que es el resultado del estudio oficioso de la acción -que no es otra cosa sino el examen de los elementos que la integran y que está obligado a realizar el Juez respectivo-, el que determina el resultado que ahora se combate.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Tomo IV, página seis del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación de mil novecientos noventa y cinco, Sexta Época, registro IUS 392,133, que a la letra dice:


"ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción."


En otro orden de ideas, en el primer concepto de violación, el quejoso aduce que la sentencia reclamada viola los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el 82 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; que la violación se produce porque las autoridades jurisdiccionales están obligadas a fundar y motivar sus resoluciones en preceptos legales o principios jurídicos aplicables al caso concreto pero, en el caso, la autoridad responsable se apoyó en criterios inaplicables, así como en diversas obras literarias, respecto de las cuales sólo señaló sus datos bibliográficos sin transcribir la parte en la cual funda su dicho; que tal proceder es contrario a las garantías de audiencia, defensa, de legalidad, seguridad jurídica y de debida fundamentación y motivación.


En este momento, se contestará el argumento relativo a la violación al artículo 82 del código adjetivo civil por lo que hace a la cita que hizo la autoridad responsable de diversos autores; y más adelante la relativa a la inaplicabilidad de los criterios citados por la autoridad responsable.


El argumento en trato es fundado pero inoperante.


Lo anterior es fundado en la medida de que efectivamente la autoridad responsable emitió la consideración consistente en que el ejercicio del cargo de diputado federal a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Fundamental, no debía entenderse en un sentido restringido, como la mera intervención del legislador en el proceso legislativo regulado por los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal, puesto que en el moderno Estado democrático el legislador o parlamentario tiene funciones mucho más amplias que la apuntada que trascienden al espacio del recinto legislativo, y que se desempeñan en otros ámbitos como lo son, verbigracia, las discusiones en foros públicos como lo es, precisamente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral; que actualmente a los diputados y senadores se les reconocen funciones adicionales como las de investigación en comisiones ordinarias o especiales; las financieras; representativas y, sobre todo, las funciones de control administrativo, de orientación y discusión política, según las cuales, respectivamente, los actuales legisladores tienen el derecho y obligación de ejercer una vigilancia sobre los demás órganos estatales y sus funcionarios públicos, y pueden intervenir en el debate ideológico consustancial a la política y a los procesos electorales, haciendo las propuestas que corresponden a sus partidos y criticando las plataformas de los adversarios; que todo legislador, al menos en el sistema constitucional mexicano, es a la vez miembro de un partido político, con cierta ideología y con una plataforma electoral, y estas calidades, la de legislador y miembro partidista, son inseparables de su persona con independencia del lugar en que se encuentre o de las funciones adicionales (como la de representante ante el Instituto Federal Electoral) que su partido le haya encomendado.


Y de esa consideración manifestó que así lo sostienen los doctrinarios F.B.V., en su obra "Derecho Parlamentario", Fondo de Cultura Económica, dos mil seis, páginas ciento cuarenta y siguientes; P. de Bufalá Ferrer-Vidal, en su libro "Derecho Parlamentario", Editorial Oxford, mil novecientos noventa y nueve; M.Á.M.F., en su tesis profesional "Adopción del Sistema Parlamentario de Gobierno en México", Escuela Libre de Derecho, dos mil cuatro; y, E.A.S.A., en su obra "Derecho Político Parlamentario: Principios, Valores y Fines", Editorial P., dos mil cinco.


Pero es inoperante porque tal forma de proceder sólo fue para reforzar o apoyar la consideración consistente en que el tercero perjudicado carece de legitimación pasiva para ser reconvenido por las manifestaciones que en su carácter de diputado hizo en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 61 constitucional.


Se trató de un argumento que pretendió reforzar lo que previamente había considerado pues lo mencionó iniciando con la expresión "a mayor abundamiento" (ver foja 22 de esta ejecutoria).


Los razonamientos formulados "a mayor abundamiento", no irrogan agravio alguno al quejoso cuando su función radica únicamente en robustecer el argumento toral en el que descansa el acto de autoridad, pues en tal evento la eficacia de aquél depende de la de este último; en cambio, cuando la consideración formulada en aquellos términos constituye, por sí sola, uno de los pilares en que se sustenta el acto de que se trata y, en forma autónoma e independiente, también determina el sentido...

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