Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o.P.A. J/23
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de registro21214
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 1274
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 459/2005.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Luego de examinar los conceptos de violación que anteceden, este Tribunal Colegiado estima conveniente precisar que el peticionario de garantías, a través de ellos, propone violaciones a las reglas que rigen el procedimiento penal, así como diversas que, desde su perspectiva, inciden en el estudio de fondo formulado por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G. al emitir la sentencia reclamada, lo que ocasiona que se transgredan en su perjuicio las prerrogativas que a su favor se contienen en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


A fin de determinar el orden de estudio al que debe apegarse este tribunal resolutor, en relación con los motivos de disentimiento propuestos por el amparista, debe destacarse que de acuerdo con el artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías uniinstancial pueden plantearse fundamentalmente dos tipos de violaciones: las de índole procesal, siendo éstas las que se cometen durante la sustanciación del procedimiento o, en su caso, en la resolución reclamada, al llevarse a cabo el examen de uno o varios presupuestos procesales; y, por otra parte, las perpetradas en el propio acto combatido, por estar indebidamente fundado o motivado, o inclusive, por ser incongruente y carente de exhaustividad.


Atendiendo a la técnica que rige al juicio de garantías, inicialmente se analizará la última parte del segundo concepto de violación planteado por el quejoso, en el que se encuentra inmerso el motivo de inconformidad relacionado con la transgresión a las normas que rigen el procedimiento en la causa penal de origen, y una vez agotado su estudio, de ser procedente, se estudiarán los restantes en los que se hace referencia a las violaciones cometidas al pronunciarse la sentencia de alzada que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo en que se actúa.


Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia XXI.3o. J/5, sustentada por este cuerpo colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2003, página 1309, del siguiente rubro y texto:


"VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ORDEN QUE PUEDE EMPLEARSE PARA SU ESTUDIO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías uniinstancial pueden plantearse fundamentalmente dos tipos de violaciones, a saber: las de índole procesal, cometidas durante la sustanciación del juicio o referidas a transgresiones cometidas en la resolución reclamada, vinculadas con el examen de uno o varios presupuestos procesales, y las perpetradas en el acto reclamado por defectos en el contenido de éste, por falta de fundamentación o motivación, o porque sea incompleto o incongruente. Por ello, lo primero que conviene destacar de la demanda a fin de determinar el orden de estudio a seguir respecto de los conceptos de violación hechos valer por el promovente de la acción constitucional, es si las cuestiones planteadas son violaciones procesales que se cometieron durante la sustanciación del juicio y que trascendieron al resultado del fallo, o si giran en torno a violaciones cometidas en el propio acto reclamado como cuestión de fondo. En ese tenor, hay casos en que sin mayor problema es dable establecer que si el concepto de violación de carácter procesal es el único planteado en la demanda de garantías, debe analizarse negando o concediendo al quejoso el amparo solicitado para que se subsane la infracción procesal, por ser la única cuestión controvertida en el juicio constitucional. En cambio, si se plantean varios aspectos conceptuales de naturaleza procesal, es conveniente que se examinen de la infracción más antigua a la más reciente en fecha y en ese orden sean desestimadas, o bien, si alguna resulta fundada se ordene subsanarla y se determine si es el caso o no de examinar las restantes, incluso, se pondere si es viable que si otra violación diversa es fundada se ordene a la autoridad responsable subsanarlas a la vez, pues de esta manera se acatan los principios de economía procesal y de exhaustividad, así como la garantía constitucional que consagra el derecho a una justicia pronta y expedita. A su vez, si se expresan conceptos de violación de naturaleza adjetiva y otros de fondo, es conveniente que sea el mismo orden cronológico el que impere en el estudio de unos y otros, de acuerdo a las reglas anteriormente determinadas, para que en el caso de que sean desestimados en su totalidad los primeros, se analicen posteriormente los segundos y se resuelva lo que en derecho corresponda, dado el orden y la sucesión de los actos que se realizan para la composición del litigio y que se van agotando de uno en uno; en la inteligencia de que estos lineamientos sólo deben considerarse como orientadores para una correcta y eficaz forma de abordar el estudio de las violaciones indicadas, que de ningún modo deben considerarse invariables o inalterables, porque de acuerdo a la naturaleza y causas específicas del problema planteado, habrá casos de excepción como, por ejemplo, el relativo al de la prescripción opuesta en un juicio natural que se considera fundada, en que conforme al sentido común, este motivo de inconformidad de carácter sustancial debe examinarse antes que las violaciones de naturaleza adjetiva, ya que lo contrario propiciaría el retardo en la resolución del asunto y la promoción innecesaria de ulteriores juicios de amparo."


En tales términos, este Tribunal...

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