Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.C. J/30
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de registro21203
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 1230
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa

AMPARO DIRECTO 330/2008.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Análisis de los conceptos de violación. Conforme al contenido de la demanda de amparo, los argumentos que produce la quejosa se agrupan por temas que servirán como títulos al presente estudio.


Alteración de litis.


La quejosa aduce que la Sala responsable modifica la litis planteada, por haber omitido mencionar que tanto en la primera prestación de la demanda, como en el hecho 9 de ese escrito inicial, la actora solicitó la nulidad absoluta del título de crédito base de la pretensión.


Estas alegaciones son infundadas.


Para dejar en claro lo anterior, es necesario señalar que, al analizar el primer agravio de apelación, la Sala responsable consideró que aun cuando al principio del apartado de prestaciones de la demanda se reclamó la nulidad absoluta del cheque controvertido, lo cierto era que la actora reclamó también $113,258.35 (ciento trece mil doscientos cincuenta y ocho pesos 35/100 M.N.), por el pago indebido que efectuó la demandada. Destacó que en el hecho 8 de la demanda, la enjuiciante refirió que la firma contenida en el cheque es burda, falsa y notoriamente distinta a la suya.


Estas consideraciones motivaron a que el tribunal de alzada concluyera, que la intención de la actora fue la de hacer valer la objeción de pago del título de crédito, sobre la base de que era notoria la falsificación de la firma del librador, tan era así que la demandada no quedó en indefensión y pudo referirse a todo lo que le fue reclamado.


Como se ve, el tribunal de apelación responsable sí consideró que la actora reclamó como primera prestación la nulidad del cheque controvertido; sin embargo, estimó que ello era irrelevante, dado que en la propia demanda se advertía que su intención había sido la de reclamar también la objeción de pago del documento fundatorio de la pretensión, prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo cual fue claro también para la demandada, pues pudo sustentar su defensa en que la falsificación de la firma no es notoria.


De ahí que se advierta que en forma congruente, la Sala responsable emitió decisión conforme a las cuestiones planteadas por las partes, sin que haya modificado la litis.


Además, resulta importante destacar, que en conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, el juzgador se encuentra en posibilidad de determinar sobre la verdadera pretensión hecha valer en la demanda, con sustento en las prestaciones reclamadas y en los hechos expuestos en el escrito inicial.


En este asunto, aun cuando la actora adujo, en una parte, que solicitaba la nulidad del título de crédito, lo cierto es que en dicha demanda, la pretensión de nulidad no se fundó en los artículos 224, 225 y 226 del Código Civil Federal, sino en los numerales 1o., 176 y 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre otros, así como en criterios de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: "CHEQUES, COTEJO DE FIRMA DE LOS. OBLIGACIONES DE LOS BANCOS." y "CHEQUES. FIRMAS FALSAS, NOTORIEDAD DE LAS."


Lo expuesto hace patente que la pretensión realmente ejercitada y resuelta es la de objeción del pago del cheque fundatorio de la pretensión, prevista en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, tal como lo consideró la Sala responsable.


De ahí que no quepa aceptar, como lo pretende la quejosa, que la ad quem tergiversó la pretensión de la actora y que suplió la deficiencia en sus planteamientos pues, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1077 mencionado, el juzgador tiene la facultad de determinar sobre la pretensión intentada en la demanda y llevar a cabo un eficaz desempeño en su tarea de impartir justicia.


Notoriedad de la falsificación o alteración de la firma del cheque base de la pretensión.


En relación con este tema, la quejosa sostiene que las firmas que sirvieron para realizar el cotejo, a fin de realizar el pago del título de crédito base de la pretensión no son notoriamente distintas. Por el contrario, en su concepto, debe atenderse a que existen más semejanzas que diferencias entre las firmas.


Agrega que la Sala responsable tuvo que hacer el cotejo mediante "un ojo de perito", fundándose únicamente en su parecer o apreciación y sin considerar que los conocimientos de los empleados bancarios que realizan el cotejo son como los de cualquier persona con nociones simples, por lo que es ilógico exigir el ojo clínico como lo hizo la ad quem.


Estas alegaciones son infundadas pues, con independencia de lo que haya considerado el tribunal de alzada respecto al concepto "notoriedad de la falsificación de la firma", lo cierto es que la falsificación de la firma contenida en el cheque materia de la litis sí es notoria.


El segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé dos diferentes hipótesis, para que el librador pueda objetar el pago realizado de un cheque:


a) Cuando la alteración o falsificación son notorias.


b) Si perdió el esqueleto o talonario, y dio el aviso oportuno del extravío.


En el presente asunto, la objeción de pago se sustenta en la hipótesis a que se refiere el inciso a) anterior.


En este supuesto se requiere demostrar la notoria alteración del cheque o de la falsificación de la firma, la cual se determina mediante una apreciación a simple vista de las diferencias manifiestas entre las firmas, que produzcan la duda razonable de que no son las mismas, y con independencia de que haya similitudes entre las examinadas, pues basta con que alguno de sus rasgos no coincida; pero que por sus características se considere suficiente para determinar una diferencia sustancial en las firmas materia de comparación, para que se estime que el empleado del banco debió rechazar el pago del cheque o adoptar otras medidas de seguridad para contar con elementos que le permitieran determinar que la firma contenida en el mismo fue puesta por el librador.


A este respecto, este Tribunal Colegiado, al emitir la tesis aislada I.4o.C.131 C, cuyo rubro es: "", visible en la página 2531, Tomo XXVI, septiembre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consideró que la falsedad notoria de la firma, como sustento de la pretensión de objeción de pago de cheque efectuado indebidamente por la librada, debe ser entendida como la que admite ser advertida por personas que, por su actividad ordinaria, cuentan con ilustración, destreza o habilidad para identificar firmas falsas en cheques, como pueden ser un comerciante, el factor de un banco, un juzgador, etcétera.


Por tanto, el requisito de notoriedad previsto en el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se refiere al significado gramatical de "notorio", sino que tiene una acepción distinta, por estar dirigida específicamente a cierta clase de sujetos, integrantes de la relación jurídica, generada por el libramiento del cheque, como son los factores o empleados de las instituciones bancarias, encargadas del pago de esos documentos.


La interpretación sistemática de los artículos 77, 91 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito permite advertir normas tendentes a proteger a los usuarios de servicios y actividades bancarias...

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