Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.4o.A. J/2
Fecha de publicación01 Noviembre 2008
Fecha01 Noviembre 2008
Número de registro21201
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Noviembre de 2008, 1213
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 107/2008. TITULAR DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-No se transcribirán las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada, ni los conceptos de violación que en su contra hace valer la parte quejosa, en razón de que, como enseguida se verá, el presente juicio de amparo deviene improcedente.


Con el propósito de que se cuente con un marco de referencia de la decisión adoptada en el presente asunto, se estima oportuno relatar lo siguiente:


a) Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, E.R.G., por su propio derecho, solicitó a la Auditoría Superior del Estado de J., la expedición, compulsa y certificación de diversos documentos referentes a la cuenta pública del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, J..


b) Mediante oficio número 7295/2005, de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, se resolvió la solicitud aludida en el párrafo precedente, en sentido negativo.


c) En contra de la anterior determinación, el aludido E.R.G., interpuso recurso de revisión ante el Instituto de Transparencia e Información Pública, el cual se radicó bajo el número de expediente 011/2006, de dicho instituto.


d) Con fecha veintisiete de enero de dos mil seis, se resolvió el citado recurso de revisión en el sentido de declararlo fundado y en virtud de lo anterior, se requirió a la Auditoría Superior del Estado de J., para que en un término de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que fuera notificada de la citada resolución, entregara "la información solicitada, en los términos en que le fue peticionada, según lo establecido por los artículos 111 y 112 del Reglamento Interior del Instituto de Transparencia e Información Pública de J.".


e) A.G.P., en su carácter de auditor superior del Estado de J., por escrito presentado el tres de febrero de dos mil seis, ante la oficialía de partes común del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., demandó la nulidad de la resolución citada en el párrafo precedente.


f) De la citada demanda le correspondió conocer a la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., la que, por auto de nueve del mismo mes de febrero de dos mil seis, la admitió y por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil siete, sobreseyó en el juicio de nulidad, al sostener su incompetencia para conocer y resolver de la controversia que le fue planteada.


g) En contra de la anterior determinación el auditor superior del Estado de J., interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de J. el veintisiete de febrero del año en curso, en el sentido de confirmar la sentencia apelada, en sus términos.


Ahora bien, contra esa determinación el auditor superior del Estado de J. promovió el amparo directo que ahora nos ocupa, mismo que resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 107, fracción I, de la Constitución Federal y 1o., 4o. y 9o. de la citada ley reglamentaria del juicio de garantías.


En efecto, los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo, respectivamente disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


De lo reproducido se aprecia que el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, quien puede hacerlo por sí o a través de su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal o por medio de algún pariente o...

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