Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.3o.T. J/70
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de registro21152
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 2160
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 181/2008. **********


QUINTO.-Los conceptos de violación que se formulan son inoperantes en una parte e infundados en otra.


Previo al estudio correspondiente, cabe señalar que de autos se desprende que ********** demandó a ********** y a ********** de quienes reclamó la indemnización constitucional y diversas prestaciones.


En el capítulo de hechos de su libelo inicial, expresó que ingresó a laborar para los demandados seis meses anteriores a la fecha de presentación de la demanda, desempeñándose en trabajos varios (mensajero y gestor de cobranzas), con un horario de trabajo de las 8:00 a las 18:00 horas de lunes a domingo y un salario diario de $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), y sostuvo que el tres de noviembre de dos mil seis fue despedido de su empleo por ********** y ********** (foja 1).


Por su parte, los demandados negaron todo vínculo laboral con el accionante (fojas 18-21).


De la etapa probatoria se desprende que las partes ofrecieron los medios de prueba de su intención; al efecto, la responsable admitió aquellos que estimó conducentes, y en fecha veintiuno de marzo de dos mil siete emitió el laudo que aquí se impugna, en el que se observa que absolvió a ********** de todos los conceptos reclamados; y en cuanto al codemandado ********** lo condenó a pagar los conceptos de indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, séptimos días y días festivos, prima de antigüedad, prima dominical, tiempo extraordinario y la media hora para ingerir alimentos, así como a entregar las aportaciones correspondientes al Infonavit, A. e IMSS (fojas 57-64).


Ahora bien, en el primer concepto que formula el quejoso, relativo a una violación cometida en el procedimiento, expresa que la responsable viola sus garantías constitucionales, ya que es ilegal que le desechara la prueba de informe que ofreció bajo el argumento de que el oferente no proporcionó el número de seguridad social del actor, puesto que pasó por alto que es evidente que él, como demandado, no contaba con dicho número de registro, precisamente porque el actor no laboró a su servicio.


Lo anterior resulta inoperante, pues al margen de las consideraciones expuestas por la Junta al desechar tal elemento probatorio, este tribunal advierte que el citado informe solicitado al Instituto Mexicano del Seguro Social, era para demostrar que el actor no aparecía inscrito ante dicho organismo como trabajador del hoy quejoso.


Sin embargo, tal probanza es ineficaz para demostrar el extremo pretendido, pues aun en el caso de que el accionante no apareciera registrado ante dicho ente, como trabajador del aquí inconforme, ello no basta para concluir que no les unía un nexo laboral, pues teniendo en cuenta que la inscripción del trabajador en el Instituto Mexicano del Seguro Social es una obligación que impone la ley al patrón para incorporar a sus empleados en el régimen de seguridad social en cuestión, es evidente que el incumplimiento de dicha obligación no se traduce en la ausencia de la relación de trabajo entre las partes, por lo que la determinación de la responsable no le irroga perjuicio alguno al quejoso.


En otro contexto, sostiene el promovente del amparo, en una parte del tercer concepto de violación, que la Junta no tomó en cuenta que las posiciones que se le formularon al quejoso en la prueba confesional a su cargo no reúnen los requisitos del artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo...

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