Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVII, Abril de 2008, 281
Fecha de publicación01 Mayo 2008
Fecha01 Mayo 2008
Número de resoluciónXX.2o. J/22
Número de registro20950
EmisorPrimera Sala
MateriaDerecho Penal

Voto particular del Ministro S.A.V.H. en contra de la determinación de la mayoría de Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2007, sustentada entre los criterios del Tercer y Sexto Tribunales Colegiados ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


Contrariamente a lo considerado en la resolución mayoritaria, estimo que debe prevalecer la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, señalada por el artículo 2o. del mismo ordenamiento, por las consideraciones que a continuación expongo:


El tema de la contradicción consiste en determinar si es procedente que la notificación se realice por lista o bien por instructivo, cuando el actuario se constituye en el domicilio señalado para recibir notificaciones y no encuentra a la persona a quien debe notificar, ni persona alguna con quien pueda entender la diligencia.

Establecido lo anterior, respecto a las notificaciones, procedo a hacer los siguientes señalamientos:


Las notificaciones son actos mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros el contenido de una resolución judicial, esto es, tienen por objeto fundamental asegurar la vigencia del principio de contradicción y establecer un punto de partida para el cómputo de los plazos.


Tales actos de comunicación están destinados a crear un estado de conocimiento en su destinatario; pero la producción de los efectos jurídicos ligados a ellos, depende de que dicho conocimiento se haya logrado efectivamente, así la plena producción de los efectos jurídicos por los actos de comunicación depende de su realización válida, es decir, de haberse practicado en cumplimiento a los requisitos previstos en las leyes, situación que se estima de vital importancia considerando que por regla general los plazos empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado la notificación correspondiente.


De la lectura de las ejecutorias relativas, se advierte que los órganos jurisdiccionales emiten su criterio para establecer, en esencia, si tratándose de las notificaciones que deban hacerse de manera personal, el actuario se constituye en el domicilio señalado, no encuentra a la persona a quien debe notificar, ni persona alguna con quien pueda entender la diligencia, es procedente la notificación realizada por lista o bien por instructivo.


Así las cosas, procede fijar como punto de partida, lo que disponen los artículos 2o., 30, fracciones I y II de la Ley de Amparo, así como lo que establece el numeral 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Artículo 2o. El juicio de amparo se sustanciará y decidirá con arreglo a las formas y procedimientos que se determinan en el presente libro, ajustándose, en materia agraria, a las prevenciones específicas a que se refiere el libro segundo de esta ley.-A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 30. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento al tercero perjudicado y la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se harán personalmente.-Las notificaciones personales se harán conforme a las reglas siguientes: I. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio, con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, el notificador respectivo buscará a la persona a quien deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se espera, se hará la notificación por lista.-El citatorio se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que vive allí la persona que debe ser notificada; de todo lo cual asentará razón en autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o despacho señalado para oír notificaciones, el notificador entregará el citatorio a las personas que vivan en esa casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en el expediente. El citatorio contendrá síntesis de la resolución que deba notificarse.-II. Cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se le hará por lista. En cambio, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, el empleado lo asentará así, a fin de que se dé cuenta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, al juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicten las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio. Si a pesar de la investigación se desconoce el domicilio, la primera notificación se hará por edictos a costa del quejoso, en los términos que señale el Código Federal de Procedimientos Civiles."


"Artículo 312. Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador."


De los ordenamientos antes transcritos, se aprecia que si bien es cierto que la Ley de Amparo prevé en su artículo 30, fracciones I y II, las formalidades para las notificaciones personales al quejoso, también lo es que no instituye la hipótesis en estudio, esto es, cuando el actuario se constituya en el domicilio señalado y no encuentra a la persona a quien debe notificar ni persona alguna con quien pueda entender la diligencia.


Del mismo análisis, se desprende que la Ley de Amparo en su artículo 2o., señala la procedencia de la supletoriedad, esto es, la supletoriedad de las normas procesales, las cuales sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.


Así, dicho numeral enuncia que a falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


En apoyo a los anteriores razonamientos, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha establecido criterio, el cual a la letra dice:


"No. Registro: 806,245

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Informes

"Informe 1979, Parte I

"Tesis: 30

"Página: 467


"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LEY DE AMPARO.-La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo sólo tiene lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la Ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.


"Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 276/76. Guanos y F. de México, S. A. 6 de febrero de 1979. Unanimidad de 19 votos de los Ministros: L.A., F.R., C.M., C.T., L.M., Abitia Arzápalo, L.R., R.C., R., I., P.V., S.R., G.M., S. de T., D.R.R., C.G., M.G., A.Á. y presidente T.C.. Ponente: A.R.C.. Secretario: L.M.L.."


De igual forma es aplicable y se comparte el criterio establecido por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, el cual establece:


"No. Registro: 200,756

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"II, agosto de 1995

"Tesis: 2a. LXXII/95

"Página: 279


"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.-La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo.


"Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 396/94. J.L.H.C.. 7 de julio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R.."


Con base en los anteriores criterios y de conformidad a la doctrina, es menester indicar que para que pueda operar la supletoriedad de una norma es indispensable que se actualicen los siguientes requisitos:


a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable;


b) Que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata;


c) Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras en dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y


d) Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida, ante la falta de uno de estos requisitos, no puede operar la supletoriedad de una ley en otra.


Ahora bien, la supletoriedad es una figura jurídica que implica la acción de suplir una deficiencia o mala regulación de una ley de carácter general con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada la institución o figura a suplir; en este contexto deben existir dos leyes:


1. La ley a suplir; y,

2. La ley supletoria.


En este caso, la ley a suplir debe contener en su texto, de manera expresa, el ordenamiento legal que deba ser supletorio; es decir, que la supletoriedad debe preverse expresamente en el ordenamiento a suplir, característica sin la cual no puede existir la figura de la supletoriedad.


Consecuentemente, la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación la establece; de esta manera la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico; por lo que del carácter supletorio de la ley resulta una integración y reenvío de una ley especializada a otra de carácter general que fije los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


Esta regla admite como excepción a la necesidad de que la institución esté prevista en el ordenamiento que pretenda suplirse, el que su aplicación sea indispensable para aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o para subsanar alguna omisión en la ley, de tal manera que de no realizar la aplicación supletoria de las disposiciones que rigen esa institución se impediría prácticamente al juzgador cumplir con el principio de expeditez en la impartición de justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.


Con relación a lo anterior, resultan aplicables los criterios aislados del Pleno y de la Segunda Sala, que señalan:


"No. Registro: 232,621

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"121-126 Primera Parte

"Tesis:

"Página: 157

"Genealogía: Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 86, página 172.


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.-La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.


"Amparo en revisión 276/76. Guanos y F. de México, S.A. 6 de febrero de 1979. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: A.R.C..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomos CX y CXI, páginas 1755 y 1022 respectivamente, tesis de rubro ‘LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE LAS.’


"Nota: En el Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 127-132, se señala que en los Tomos CX y CXI, aparecen precedentes de esta tesis; sin embargo de su contenido se desprende que es un criterio relativo al mismo tema, pero emitido por una instancia diferente, por lo que en este registro dicha referencia se coloca bajo la leyenda ‘Véase’."


"No. Registro: 268,140

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tercera Parte, XXVII

"Tesis:

"Página: 42


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA.-Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria.


"Amparo en revisión 3846/59. Compañía de Fianzas Lotonal, S.A. 21 de septiembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.P.C.."


En ese contexto, conforme a los presupuestos que rigen la figura de la supletoriedad a que se ha hecho referencia, en la especie, primeramente debe significarse que el artículo 2o. de la Ley de Amparo hace una referencia expresa al Código Federal de Procedimientos Civiles, como supletorio a dicha ley de la materia; es decir, la Ley de Amparo admite expresamente la supletoriedad y señala que la ley supletoria es el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Sobre la base de las anteriores consideraciones, debe establecerse que la supletoriedad, como técnica procesal en la materia de amparo en cuanto se refiere a notificaciones, permite la aplicación de normas del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando en la Ley de Amparo no existen preceptos procedimentales expresos sobre ese punto, como es el caso, que aun cuando están contemplados generalmente en el ordenamiento de amparo, no se encuentran debidamente regulados o su regulación es deficiente, todo ello en forma que permita su adecuada aplicación y bajo la condición de que la legislación procesal no se contraponga con la de amparo.


Considero en conclusión, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, que el Código Federal de Procedimientos Civiles sí es de aplicación supletoria tratándose de notificaciones, pues en el caso se cumplen las hipótesis normativas exigidas por el primero de los dispositivos citados para que opere la supletoriedad mencionada, por las siguientes razones:


a) A pesar de que la Ley de Amparo tiene preceptos que se refieren a las notificaciones, por lo que toca a las realizadas de forma personal, éstas no se encuentran suficientemente reguladas, por lo que para complementar las disposiciones que norman esa circunstancia, debe recurrirse al Código Federal de Procedimientos Civiles por remisión del artículo 2o. de aquella ley, en donde en su artículo 312 se establece que si en la casa se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, la hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma y asentará razón de tal circunstancia y de igual forma procederá si no ocurrieren al llamado del notificador.


b) Lo dispuesto con anterioridad por el numeral 312 del Código adjetivo es indispensable para completar las disposiciones relativas al título cuarto de la Ley de Amparo, pues por una parte, como ha quedado establecido, dicha Ley de Amparo regula de manera deficiente lo relativo a las notificaciones; por tanto, se recurre a la ley adjetiva aludida.


c) La aplicación supletoria del artículo 312 del Código Federal de Procedimientos Civiles en lo relativo a las notificaciones, no se opone directa o indirectamente a la Ley de Amparo, toda vez que no se trata de un ordenamiento que corresponda a problemas y soluciones inconducentes con el procedimiento de amparo.


El citado Código Federal de Procedimientos Civiles autoriza la notificación por instructivo como una forma destacada de hacer del conocimiento de alguna de las partes, o de un tercero, el contenido de una resolución judicial; por tanto, el examen efectuado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en torno a dicha notificación se estima correcto, como se desprende de la interpretación de la porción última del artículo 312 del ordenamiento legal antes invocado.


Considero que para que proceda la notificación por instructivo, previamente se requiere que el juzgador haya ordenado la notificación personal de determinada providencia y que al no poder desahogarse la diligencia por no encontrarse al interesado en su domicilio, ni tampoco nadie acudiera a su llamado, es que ha lugar a practicarla de esta forma, ya que constituye una forma subsidiaria de realizar las notificaciones personales, la cual genera un alto grado de certeza en su práctica y, por ende, se justifica el que se tenga por legalmente hecha conforme a la regla prevista para la notificación personal.


Así, la notificación por instructivo se realiza cumpliendo una serie de requisitos que hacen que su práctica brinde certeza jurídica en la comunicación procesal, pues el documento contiene todos los datos necesarios para que el interesado se entere de quién emitió la resolución que se le comunica, los datos del expediente, una relación breve del contenido de la resolución, el día y la hora en que se practica, así como el nombre de la persona en poder de quien se deja o en su caso de que no se encuentre persona alguna en el domicilio señalado es procedente se fije en la puerta de dicho domicilio, generando, en principio la certeza de que al recibir el documento, el interesado tendrá el pleno conocimiento del contenido de la resolución que se le comunica, pues el instructivo contiene todos los datos necesarios para ello.


Contrario a lo anterior, en la notificación por lista no se tiene la certeza de que el interesado conozca el contenido de la resolución que se le comunica, y esa constituye una razón lógica del porqué el legislador previno que cuando la comunicación procesal se realice por esa vía, la notificación no se tendrá por legalmente hecha.


En las relatadas condiciones, no comparto las consideraciones del proyecto, siendo mi voto en contra del de la mayoría.


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