Voto num. I.3o.C. J/45, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.3o.C. J/45
Fecha de publicación01 Enero 2008
Fecha01 Enero 2008
Número de registro20658
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 319/2007. SISTEMAS DE MOBILIARIO PARA LAS EMPRESAS EXEC, S.A. DE C.V.

CONSIDERANDO:

QUINTO

Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa son esencialmente fundados, de conformidad con las consideraciones siguientes:

Resulta fundado lo aducido por la parte quejosa, en el sentido de que contrario a lo establecido por la Sala responsable, la objeción de pago de un cheque por la alteración o falsificación notoria de la firma del librador, no se encuentra condicionada al hecho de que se hubiera dado aviso al librado de la pérdida del esqueleto o talonario, ni tampoco a que el primero de los nombrados demostrase que dicha irregularidad no fue por causa suya, de sus factores, representantes o dependientes.

A efecto de demostrar lo afirmado por este Tribunal Colegiado, resulta necesaria la cita de los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio:

"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."

"Artículo. 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."

Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.

Los artículos citados establecen las reglas aplicables a la carga de la prueba, la cual es una figura procesal que, de manera directa, indica al juzgador cómo debe actuar cuando no encuentre en un proceso elementos probatorios que le den certeza sobre los hechos en que debe fundar su decisión y, de manera indirecta, establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos para evitarse consecuencias desfavorables, esto es, obedece a la lógica necesidad de las partes de evitar que falte la prueba de un hecho, si pretende obtener una decisión favorable basada en él.

En este orden de ideas, la figura procesal en comento se configura de la siguiente manera:

  1. El que afirma, ya sea en una acción o en una excepción, se encuentra obligado a probar esa afirmación.

  2. El que niega no se encuentra obligado a probar, salvo en los siguientes casos:

    1. Cuando su negación implique la afirmación expresa de un hecho.

    2. Se desconozca la presunción legal que tenga su favor el colitigante.

    Ahora, la negación de un hecho que se basa en la nada, no puede ser objeto de prueba, toda vez que su indeterminación sustancial y absoluta no implica de manera indirecta o implícita una afirmación.

    Por su parte, el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a la letra dice:

    "Artículo 194. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.-Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.-Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo."

    De la transcripción que antecede, en lo que interesa al presente estudio, se advierte que la objeción en el pago de un cheque, por la alteración o falsificación en la firma del librador, procede en los siguientes casos:

  3. Dicha irregularidad no hubiera sido originada por el librador, los factores de éste, representantes o dependientes.

  4. Las anomalías fueran notorias.

  5. El librador hubiera avisado oportunamente al librado de la pérdida del esqueleto o talonario respectivo.

    Ahora, el primero de los requisitos antes mencionados constituye un hecho de carácter negativo, esto es, la ausencia de culpa por parte del librador de un cheque, sus factores, representantes o dependientes, en relación con la irregularidad con sustento en la cual se realice la objeción de pago que nos ocupa, razón por la cual no puede ser objeto de prueba por sí.

    En cambio, la afirmación en sentido contrario, esto es, que la irregularidad con sustento en la cual se objetó el pago de un cheque fue por culpa de su librador, sus factores, representantes o dependientes, al constituir un hecho positivo sí es susceptible de ser demostrada.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR