Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/91
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de registro21118
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 1068
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 283/2008. NOVELTES O NOBELTES V.V.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO. El estudio de lo que argumenta el quejoso en sus conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente:


En los puntos identificados como "1 y 2", el peticionario aduce lo que enseguida se sintetiza:


Que el laudo vulnera sus garantías individuales, así como lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, afecta su patrimonio, pues le impidió obtener su reinstalación, así como el otorgamiento y pago de su jubilación, ya que la Junta absolvió a Ferrocarriles Nacionales de México del otorgamiento y pago de la pensión jubilatoria que le corresponde, sin realizar el análisis correcto del convenio de racionalización de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, toda vez que del mismo se desprende que éste suprimió su fuente de trabajo; por tanto, sostiene el accionante, la responsable debió declarar que, aun cuando en el convenio finiquito se aludió a la fracción I del artículo 53 del código obrero, se ubicó en las hipótesis que señalan las cláusulas 341, 101, punto seis, y 80 del contrato colectivo de trabajo, a fin de que le fuera otorgado el beneficio de la jubilación; además, que dejó de advertir la responsable que el organismo demandado nunca controvirtió lo que hizo valer con apoyo en la cláusula 101 del pacto laboral, por lo que debió tener por contestado ese hecho en sentido afirmativo.


Las aseveraciones del quejoso resultan inatendibles en parte, e infundadas en otra, por las siguientes razones:


Es inatendible lo que argumenta el quejoso dentro del apartado uno, en cuanto a que la autoridad le impidió obtener su "... reinstalación ...", porque del estudio integral de las constancias glosadas al expediente de origen se aprecia que ese aspecto no formó parte de la litis laboral.


Apoya lo anterior la tesis jurisprudencial publicada con el número 328 en la página 265 del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de los siguientes rubro y texto: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."


En otro aspecto son infundados los restantes argumentos, porque del juicio laboral 548/2000, se desprende que N. (sic) V.V.L. demandó del organismo aquí tercero perjudicado, entre otras prestaciones, el reconocimiento íntegro de su antigüedad, así como el otorgamiento y pago de la pensión jubilatoria.


En los numerales uno y dos del capítulo de hechos, el demandante precisó que fue contratado por Ferrocarriles Nacionales de México el dos de abril de mil novecientos sesenta y siete; que desempeñó actividades como auxiliar oficinista, mecanógrafo, reparador de vía, carretillero, estibador, herrero, carpintero, electricista, y hasta antes de que se suprimiera su fuente de trabajo, como "empleado de valores", que por ello se le adecuó a lo estipulado por la cláusula 341, en relación con la 101, en su punto seis, que habla de supresión, del contrato colectivo de trabajo que le es aplicable, toda vez que de acuerdo a los convenios de quince y treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, se suprimió el puesto que ocupaba, por lo que nació su derecho a ser jubilado, ya que fue separado en forma definitiva de su trabajo.


Ferrocarriles Nacionales de México al dar contestación a la demanda, se excepcionó señalando que el actor jamás fue rescindido de su empleo, sino que fue retirado del servicio por mutuo consentimiento, en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, mediante convenio de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en el que, en la "manifestación 1", el propio trabajador reconoció y ratificó el pacto celebrado por la empresa con el sindicato de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno, relativo al programa de retiro voluntario; que contaba con una antigüedad de veintitrés años, seis meses y veintinueve días, así como que había solicitado en forma voluntaria su inclusión al citado programa; por lo que no tenía derecho a la jubilación, en virtud de que en la cláusula cuarta del pacto de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno se estableció que para el otorgamiento de la jubilación debería contarse con una antigüedad efectiva al servicio de la empresa de veinticinco años o más, y que al no reunir los requisitos necesarios para que se le otorgara dicho beneficio se procedió a la liquidación del demandante en los términos estipulados en la cláusula tercera del propio pacto.


Así las cosas, cabe precisar que, independientemente de la forma en que Ferrocarriles Nacionales de México dio contestación a la demanda, al ser la jubilación una prestación de carácter extralegal, al quejoso tocó acreditar en el juicio los presupuestos de la acción ejercitada, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle las prestaciones que reclamó, pues así lo establece la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 2 en la página 6 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: "ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."; y la jurisprudencia número 16, publicada en la página 14 del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro y texto siguientes: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."


También es aplicable, al caso concreto, la tesis jurisprudencial I..T. J/21, de este Sexto Tribunal Colegiado, visible en la página 79 del tomo 61, enero de 1993, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del siguiente tenor: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales."


En el presente caso el impetrante de garantías no satisfizo esa carga procesal, toda vez que en los convenios celebrados entre Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, con fechas quince y treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, respectivamente, en los que la parte actora apoyó su pretensión, en lo que interesa, se lee:


Del convenio de quince de octubre de mil novecientos noventa y uno:


"... Cuarta. Empresa y sindicato convienen en que aquellos trabajadores que soliciten su inclusión al programa de retiro voluntario y sea aceptada por la empresa, y que al momento de ocurrir esto cuenten con una antigüedad efectiva al servicio de la empresa de veinticinco años de servicios o más, les será otorgado el beneficio de su jubilación en términos de lo que al respecto establece el contrato colectivo de trabajo y liquidada su prima de antigüedad a razón de veinte días de salario por cada año de servicios prestados para el organismo ...


"Quinta. Asimismo, y por lo que ve a los trabajadores que habiendo solicitado y siendo aceptada su inclusión al programa de retiro voluntario, cuenten con menos de veinticinco años de servicios efectivos para el organismo; empresa y sindicato convienen en que les será liquidado el importe de cuatro meses de salario, más treinta días de salario por cada año de servicios prestados, y el importe de su prima de antigüedad con base en lo establecido en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo. ..." (foja 282 del expediente laboral).


Del convenio de treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno:


"... Tercera. Empresa y sindicato convienen en que a los trabajadores que resulten afectados con motivo de las supresiones de puestos planteadas en las condiciones establecidas en la cláusula que antecede, y que a la fecha de la supresión cuenten con veinticinco años, para los varones, y veinte años, para las mujeres, de servicios efectivos, les será concedido el beneficio de su jubilación en los términos estipulados en el pacto colectivo de trabajo; liquidándoseles su prima de antigüedad a razón de veinte días de salario por cada año de servicios prestados y con base en lo establecido en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.


"Cuarta. Asimismo y para aquellos trabajadores que al momento de ocurrir la supresión de los puestos que ocupen con carácter de planta, cuenten con menos de veinticinco años, los varones, o menos de veinte, las mujeres, de servicios efectivos, empresa y sindicato convienen en que serán indemnizados con el importe de cuatro meses de salario, más treinta días de salario por cada año de servicios prestados y el pago de su prima de antigüedad en términos de lo dispuesto en los artículos 162, 485 y 486 del contrato colectivo de trabajo. ..." (fojas 287 y 288 del expediente laboral).


De ahí que, en contra de lo que afirma el quejoso, con ninguno de los elementos de prueba que aportó al juicio, consistentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR