Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVII.1o.P.A. J/19
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de registro21117
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 1053
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 3/2007.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Para una mejor comprensión del asunto, es conveniente dejar asentados los siguientes aspectos jurídicos relevantes del caso: ********** señaló como acto reclamado la sentencia de quince de diciembre de dos mil seis, dictada por el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, en el toca penal ********** en la cual modificó la decisión del Juez de la causa y se le consideró responsable en la comisión del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 243 y 246, fracción VII, del Código Penal Federal, por el cual se le impuso las penas de cuatro años de prisión y doscientos días de salario mínimo como multa, equivalentes a ocho mil sesenta pesos. Inconforme la quejosa promovió juicio de amparo directo contra la reseñada sentencia de segunda instancia, misma que constituye la materia del presente fallo.


Ahora bien, debe decirse que del análisis pormenorizado de las constancias que integran la causa penal, se concluye que es correcta la determinación del Magistrado responsable de confirmar la sentencia de primer grado, en la parte en la cual estimó acreditados los elementos del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 243 y 246, fracción VII, del Código Penal Federal, por lo cual es necesario precisar los elementos genéricos de tal conducta y su bien jurídico tutelado.


Uso de documento falso:


a) La existencia de una conducta consistente en una acción, relativa a que cualquier persona;


b) A sabiendas, es decir, que tenga un conocimiento específico sobre la falsedad del documento (elemento subjetivo específico);


c) Haga uso (verbo rector del tipo o conducta que se prohíbe);


d) De un documento (objeto material del delito);


e) Falso, se refiere a una característica específica que debe tener el documento en cuestión (elemento normativo);


f) O de copia, transcripción o testimonio del mismo (modalidades del objeto material) y que;


g) Sea público o privado (elemento normativo de valoración jurídica), y


h) La lesión al bien jurídico que lo constituyen la fe y la seguridad jurídica inherentes a los documentos públicos y privados.


Los medios de convicción de cargo que obran en la causa y que fueron reseñados en la sentencia reclamada, tal como lo estimó el tribunal responsable, valorados en términos de los artículos 208, 284, 285, 287, 288 y 289, en relación con el diverso 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, son aptos y suficientes para de su adminiculación concluir la configuración de la prueba circunstancial apta para acreditar los elementos del delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 243 y 246, fracción VII, del Código Penal Federal, así como la responsabilidad de los peticionarios en su comisión.


Como antes se dijo, el cuadro probatorio de cargo reseñado por el tribunal responsable demuestra los elementos del tipo penal en cita, pues valorado en conjunto, conforme a las reglas de justipreciación contenidas en los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, se acredita que la peticionaria el ocho de diciembre de dos mil tres y el trece de febrero de dos mil cuatro (diligencias de naturaleza penal), se ostentó como licenciada en derecho con la cédula profesional número ********** a sabiendas que ese documento público es falso.


Es así, pues la existencia del documento materia de la causa se encuentra acreditada con la fe ministerial que de éste recabó la representación social de la Federación, la cual consta a foja treinta y siete del sumario penal; su naturaleza como documento público encuentra apoyo en los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 3o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, que en su conjunto establecen que son documentos públicos aquellos que son expedidos por un funcionario en ejercicio de sus funciones, como lo es el cuestionado, otorgado por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, según obligación contenida en el último de los ordinales, el cual prevé que a toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado, como lo es el de licenciado en derecho.


La falsedad del documento en cuestión, que la peticionaria lo usara a sabiendas y, por ende, que es responsable del delito de uso de documento falso previsto en el artículo 246, fracción VII, del Código Penal Federal, se acreditó con la documental pública en vía de informe, rendida por el director de Autorización y Registro Profesional de la Secretaría de Educación Pública ********** en el que asentó que la cédula profesional ********** fue expedida el once de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve en favor de ********** con la que se le facultó para ejercer como profesora de educación preescolar; documental pública que se adminicula a las diversas consistentes en las diligencias de ocho de diciembre de dos mil tres y trece de febrero de dos mil cuatro, en las que, respectivamente, ante el Juez Octavo de Distrito en el Estado, en la causa penal ********** y el Ministerio Público de la Federación adscrito a la agencia mixta, en la averiguación previa ********** ambos con sede en esta ciudad, la amparista se ostentó con la cédula profesional antes citada como licenciada en derecho; por ende, es evidente que si la promovente hizo uso de ese documento sabía que era falso, pues estaba al tanto de que ella no había acreditado ante las autoridades respectivas el haber obtenido el título de licenciado en derecho para que ésta le fuera expedida a su nombre, profesión que necesita de título de conformidad con el ordinal segundo transitorio de la reforma publicada el dos de enero de mil novecientos setenta y cuatro a la ley correspondiente.


Por ende, asiste la razón al tribunal de alzada, al considerar que la responsabilidad de la ahora peticionaria de garantías en la comisión del delito antes demostrado se encuentra debidamente acreditada en autos, en términos de los artículos 9o., primer párrafo y 13, fracción II, del Código Penal Federal, en tanto, los elementos probatorios de mérito, considerados en forma conjunta, integran la prueba circunstancial perfecta con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 286 y 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, la cual acredita el despliegue de ésta por parte de la quejosa por sí misma, en forma consciente y voluntaria.


La anterior consideración se apoya en la jurisprudencia 276, formulada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página doscientos uno, que dice:


"PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión."


No obsta a la anterior conclusión el hecho de que la impetrante en su declaración preparatoria hubiese negado su participación, pues no logró desvirtuar las probanzas que giran en su contra, por lo que su dicho aislado sin prueba que lo corrobore es insuficiente por sí solo para destruir el cúmulo de indicios que demuestran su participación en el uso de un documento público a sabiendas de su falsedad y, por ende, vulneró el bien jurídico tutelado, el cual es la fe y la seguridad jurídica de un documento público.


Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 492 que se comparte, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página trescientos setenta y seis, que reza:


"CONFESIÓN, FALTA DE. Cuando del conjunto de circunstancias se desprende una presunción en contra del inculpado, debe él probar en contra y no simplemente negar los hechos dando una explicación no corroborada con prueba alguna, pues admitir como válida la manifestación unilateral, sería destruir todo el mecanismo de la prueba presuncional y facilitar la impunidad de cualquier acusado, volviendo ineficaz toda una cadena de presunciones por la sola manifestación del producente, situación jurídica inadmisible."


No pasa inadvertido para este tribunal que el Ministerio Público de la Federación inició la averiguación previa materia de la causa, virtud a una denuncia anónima, empero, en nada afecta lo anterior a la corporeidad del tipo penal demostrado y la responsabilidad de la quejosa en el mismo, pues la denuncia en esos términos sólo tuvo la función de poner en conocimiento de un hecho delictuoso, es decir...

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