Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónV.2o.C.T.27 C
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de registro21112
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 1194
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 275/2008. ZWIRN/LATAM PARTNERS MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. (ANTES ADMINISTRADORA DE CARTERAS CADILLAC, S. DE R.L. DE C.V.).


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación son esencialmente fundados, los cuales se atenderán en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


El quejoso aduce violación a los artículos 172, fracción V, 180, 190 y 192, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. y, en vía de consecuencia, a los preceptos 14 y 16 de la Constitución General de la República.


En los conceptos de violación se argumenta, en esencia, que:


a) En el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S., la caducidad no opera de oficio, ni de pleno derecho, sino que la ley expresamente requiere que sea a petición de parte; de ahí que, mientras la interesada no la solicite, el juicio tiene existencia jurídica y validez formal, de tal manera que las actuaciones posteriores de las partes hacen improcedente la caducidad, porque ante el desinterés de pedir que ésta opere, existe la sanción de que el proceso continúe en virtud del impulso procesal que le dio el actor.


b) La demandada solicitó la caducidad de la instancia el diecinueve de septiembre de dos mil cinco, y en esa fecha existía una actuación de impulso procesal de quince de febrero de dos mil cinco, acordada el día veintiuno siguiente, por lo que el plazo de dos años a que se refiere el artículo 192, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles, no había transcurrido, pues si la inactividad procesal debe contarse a partir de la última actuación (quince de febrero de dos mil cinco), considerar lo contrario sería otorgarle efectos "retroactivos" a la figura de la caducidad y convertirla en lo que no es, de pleno derecho.


c) En el presente caso no puede estimarse que haya momento cierto para que empezara a computarse el término de la caducidad, ya que el auto de diecisiete de enero de dos mil, admitió pruebas a la demandada y ordenó requerimiento a la actora, sin que al efecto se haya notificado personalmente tal requerimiento a su representada, razón por la cual, dicho auto no surtió efectos y no dio lugar a que se computara término alguno, que al no considerar esa situación la responsable violó los artículos 172, fracción V y 180 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S..


Tales conceptos de violación son esencialmente fundados.


El artículo 192 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de S. dispone:


"Artículo 192. La instancia se extingue:


"...


"II. Por caducidad debida a inactividad de las partes durante dos años consecutivos. En este caso se tendrá en cuenta lo siguiente:


"a) No operará la caducidad si ya se dictó sentencia definitiva;


"b) Sólo procederá por falta de promoción de las partes, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente. Los actos o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso del procedimiento, no se considerarán como actividad de las partes, ni impedirán que la caducidad se realice.


"c) La caducidad debe ser declarada a petición de parte, y el auto relativo será apelable en el efecto suspensivo, y


"d) Cada parte reportará los gastos y costas que hubiere erogado."


Del referido precepto se advierten diversos requisitos para que se actualice la extinción del juicio por caducidad, a saber que:


1. Transcurran al menos dos años consecutivos de inactividad procesal, esto es, falta de promoción de las partes que implique ordenación o impulso procesal.


2. Alguna de las partes solicite la declaración de la caducidad, esto es, únicamente se decreta a instancia de las contendientes.


3. La petición de la parte interesada debe hacerse antes de dictarse sentencia definitiva.


Ahora bien, para explicar la relación de la figura de la caducidad de la instancia, su relación con el derecho a la jurisdicción y el principio dispositivo, es menester recurrir a la interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 23/2006-PS, en la que se señala:


"Antes de entrar al estudio del presente asunto, es conveniente recordar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su segundo párrafo, que ‘Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. ...’


"De acuerdo a ese artículo constitucional, se otorga a los gobernados, entre otras garantías, la de la tutela jurisdiccional, que se expresa como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a los tribunales y que dichos tribunales resuelvan lo pedido de manera pronta.


"Lo anterior, quiere decir que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales.


"En este sentido, es claro que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos constitucionales y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales que tienen que ver con la garantía de seguridad jurídica.


"Esto encuentra apoyo en la tesis 1a. LIII/2004, emitida en la Novena Época por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual señala:


"‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ALCANCES. El citado precepto constitucional establece cinco garantías, a saber: 1) la prohibición de la autotutela o «hacerse justicia por propia mano»; 2) el derecho a la tutela jurisdiccional; 3) la abolición de costas judiciales; 4) la independencia judicial, y 5) la prohibición de la prisión por deudas del orden civil. La segunda de dichas garantías puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, es indudable que tal derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.’


"De acuerdo a lo anterior, es perfectamente constitucional que el legislador imponga ciertas cargas procesales a las partes como condiciones para que se desencadene la actividad jurisdiccional, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica dentro del procedimiento y la impartición de justicia de manera expedita y pronta.


"Una de las cargas procesales que la ley impone a las partes, es la que se manifiesta a través del llamado principio dispositivo, conforme al cual las partes deben impulsar el procedimiento, estando el ejercicio de la acción procesal encomendado en sus dos formas, activa y pasiva, a las partes y no al Juez. En otras palabras, en los juicios civiles y mercantiles, las partes deben impulsar el procedimiento manifestando su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen el procedimiento y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.


"La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento conforme al principio dispositivo ya mencionado, se establece mediante la figura de la caducidad de la instancia, institución procesal que se origina por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional en el plazo señalado por la ley y que tiene como consecuencia la extinción de la relación procesal sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo.


"El fundamento de la institución de la caducidad de la instancia, se apoya principalmente en dos motivos distintos: el primero, relacionado con el principio dispositivo, es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de...

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