Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXI.2o. J/35
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de registro21093
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 975
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 237/2008.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación son infundados.


En síntesis, el quejoso aduce que la autoridad responsable vulnera sus garantías individuales por las siguientes razones:


a) I. diversos preceptos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, porque no valoró correctamente las pruebas que obran en la indagatoria;


b) Supone hechos que no se acreditan en el proceso penal;


c) Invoca tesis aisladas que no son aplicables al caso y deja de aplicar jurisprudencias que sí son aplicables;


d) La sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación;


e) La conducta que se atribuye al quejoso es atípica, debido a que no está prevista en ningún precepto legal;


f) Que se le condena con base en la analogía, prohibida por el artículo 14 constitucional, transgrediéndose el principio nullum crimen sine lege;


g) No se acreditaron los elementos del delito de robo sino que, en el caso, se está ante un delito informático;


h) En la especie no se actualiza el elemento del delito de robo consistente en el apoderamiento de la cosa, puesto que la cosa mueble (el dinero) no se tocó en ningún momento, ya que no se tenía físicamente, es decir, que el quejoso jamás agarró ni tomó el dinero puesto que se encontraba depositado en la cuenta del ... respecto del cual tenía la tenencia -no el dominio- para hacer pagos a los proveedores; de manera que si bien hubo tenencia de las cuentas bancarias por conducto de la banca en red, lo cierto es que no se materializó el apoderamiento del dinero;


i) La conducta atribuida al quejoso es atípica porque no encuadra en el delito de robo, ni en los de abuso de confianza, fraude o administración fraudulenta, de modo que se le condenó por analogía, infringiendo con ello el artículo 14 constitucional;


j) No se acreditó la suma de dinero que había en las cuentas de la persona moral ofendida ni se demostró que el quejoso fuera el titular de las cuentas bancarias a las que se realizó el traspaso, por lo que no se acreditó el apoderamiento del numerario;


k) El dictamen del supuesto perito ... no cumple con los requisitos del artículo 289 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, y que el diverso dictamen emitido por el perito oficial se realizó con base en copias simples, por lo que carece de valor probatorio; además de que tampoco debían de tomarse en cuenta los dictámenes periciales para determinar el monto relativo a la reparación del daño porque fueron objetados y, por ende, carecían de valor probatorio;


l) No se probó en el juicio lo aducido por el denunciante en el hecho quinto de la querella, en cuanto a que el quejoso hubiese adquirido diversos bienes muebles e inmuebles;


m) Tampoco se probó que las cuentas bancarias ... fueran del ... ya que no se exhibieron los respectivos contratos de apertura de crédito, por lo que fue ilegal que se le otorgara valor probatorio a los estados de cuenta expedidos por la institución bancaria denominada BBVA-Bancomer, Sociedad Anónima de Capital Variable;


n) A los testigos de cargo no les constaron los hechos sobre los que declararon porque no los vieron y que, por tanto, sus deposados -al ser de oídas- carecen de valor probatorio, máxime que éstos refieren unos hechos y en la denuncia se refieren a otros;


o) Las copias simples de los estados de cuenta bancarios allegados por la parte civil carecen de valor probatorio, ya que ésta pidió que fueran cotejados por la comisión bancaria, empero no se realizó dicho cotejo en virtud de que se cerró el periodo probatorio en el proceso penal, sin que esa deficiencia probatoria fuera tomada en cuenta por la autoridad responsable;


p) Que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, en el caso sí se requería acreditar materialmente la preexistencia del dinero y la propiedad del mismo por la ofendida;


q) Como los dictámenes periciales carecen de valor probatorio no se podía determinar el monto del peculio y, por ende, procedía condenar en todo caso al quejoso por el tipo básico del delito de robo.


Tales motivos de disenso resultan infundados en virtud de que la sentencia reclamada se dictó con apego a derecho, respetando en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Antes de que el Magistrado responsable emitiera la sentencia condenatoria que reclama el quejoso, se siguió un juicio en el que se siguieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues se le otorgó al entonces indiciado la garantía de audiencia, ya que se le notificó tanto el inicio del procedimiento como todos los actos trascendentes que en el mismo se realizaron; se le dio la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que estimó pertinentes y que pudieran servir para sustentar su defensa; igualmente se le dio la oportunidad de alegar o argumentar lo que a su interés conviniera y, una vez dictada la sentencia de primer grado, se admitió y resolvió el recurso de apelación que hizo valer; de modo que al haberse respetado las etapas del juicio, con apego a las disposiciones que rigen el procedimiento penal y, al haberle dado al quejoso la oportunidad de defenderse respecto de las imputaciones hechas en su contra, se concluye que no se violaron en su perjuicio las formalidades esenciales del procedimiento, por lo que en este aspecto, la sentencia reclamada no es violatoria del artículo 14 constitucional.


Es aplicable en el caso la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que a la letra dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."


Tampoco se viola en perjuicio del quejoso la garantía de fundamentación y motivación, pues contrario a lo aducido, el Magistrado responsable realizó un análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, ya que examinó las pruebas de cargo que obran en la indagatoria y las relacionó con los elementos que configuran el delito de robo, explicando por qué le merecían valor demostrativo, además de que indicó las razones por las que consideró infundados los agravios aducidos por la defensora del ahora quejoso, de manera que la sentencia, objeto de este juicio de amparo, sí cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que exige no sólo el artículo 16 sino también el 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; habida cuenta que aquella autoridad indicó con precisión cuáles eran las normas penales que prevén y sancionan la conducta delictiva atribuida al quejoso, así como los preceptos jurídicos conforme a los cuales era procedente otorgarle eficacia demostrativa a las pruebas de cargo que obran en la indagatoria; además de que expresó los razonamientos jurídicos y las circunstancias especiales por las que determinó que los hechos sometidos a su consideración se adecuaban a las hipótesis normativas previstas en aquellas disposiciones legales.


Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 139/2005 emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal de la República, localizable con el registro IUS 176,546, página 162, Tomo XXII, diciembre de 2005, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la...

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