Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A. J/41
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de registro21076
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 800
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 3077/2001. COMITÉ PARTICULAR AGRARIO DEL NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL QUE DE CONSTITUIRSE SE DENOMINARÍA "MIGUEL DE LA MADRID HURTADO", DEL MUNICIPIO DE TAMIAHUA, ESTADO DE VERACRUZ, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE, SECRETARIO Y VOCAL.


CONSIDERANDO:


SEXTO. El único concepto de violación que hacen valer los quejosos se estima por un lado infundado y por otro fundado pero inoperante.


Aducen que se violan en su perjuicio los artículos 1o. y 14 constitucionales, porque no se les permitió aportar pruebas y alegatos, con lo cual se afectó su garantía individual, pues con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y tres formularon su solicitud para la creación de un nuevo centro de población ejidal que se denominaría "M. de la Madrid Hurtado", publicándose en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz el trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, y en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 327 y 328 de la Ley Federal de Reforma Agraria, legislación bajo la cual formularon su solicitud, establecen que serán nulas de pleno derecho todas las ventas y actos posteriores a la instauración del expediente agrario, lo cual aducen se comprueba en el juicio agrario número 3/2001, con que la fracción número dos, del lote número uno de "Tanhuijo" o "Tantimilla", ubicado en el Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, propiedad de H.F. de G., con una superficie total de 1,432-69-23 hectáreas, amparadas con el certificado de inafectabilidad ganadera número 167694 expedido en julio de mil novecientos cincuenta y ocho, a favor de E.R. de S.L..


Que la Dirección de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria de la Secretaría de la Reforma Agraria, con fecha nueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, mediante oficio número 610152, ordenó se practicaran trabajos de inspección técnica en los terrenos afectables al haberse denunciado que se encontraban sin explotar en gran parte de su extensión, incurriendo en la causal establecida en el artículo 418, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria, mediante el informe de trabajo, acta circunstanciada de la inspección, donde debería contener entre otros datos, la descripción de los linderos, superficies aproximadas de los cultivos, calidad de las tierras, edificios y obras dentro del predio, y tratándose de un certificado ganadero se deberá efectuar el censo pecuario y el coeficiente de agostadero, trabajos que fueron encomendados al ingeniero A.R.A., adscrito a la Delegación Agraria en el Estado de Veracruz, trabajos que aducen la Secretaría de la Reforma Agraria omitió en el procedimiento de la acción agraria promovido.


En relación al informe de trabajo emitido por el ingeniero R.H.L., manifestó que en una superficie de 1,430,00-00 hectáreas existe un total de mil setecientas treinta y cinco cabezas de ganado vacuno, treinta y tres caballos, ciento treinta borregos y treinta y tres presas, lo cual es ilógico, pues conforme al índice de agostadero del certificado de inafectabilidad ganadera número 167694 señala 3.50 hectáreas por unidad animal, y conforme a dicho informe supera la capacidad que por unidad animal podía mantener el predio afectable en cuestión, en tal razón no se cumple con lo dispuesto en el artículo 286, fracción III, de la Ley Federal de Reforma Agraria, en ninguno de los trabajos realizados por los comisionados en los años de mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y ocho, pues en ellos sólo se refieren a la localización del predio, que cuente con certificado de inafectabilidad y que por ello resulte inafectable.


En tal virtud, argumentan los quejosos que la autoridad responsable no inició un estudio a fondo de los trabajos técnicos que obran en autos, omitiendo cumplir con la garantía de seguridad jurídica del artículo 14 constitucional, pues no debe darse efecto retroactivo a la ley, y si existen diversas normas que sustituyen a la anterior ley, deben usarse en lo que beneficien y no en lo que perjudiquen, en razón de que si se ordenaron diligencias tendientes a la integración correcta de su expediente, debieron ser encaminadas a la búsqueda de algo, no a cumplir con un requisito más al que no se le da la importancia que se requiere para resolver una situación de conflicto o cumplimiento a requerimientos de otras autoridades, en atención a que la finalidad de la orden de dichos trabajos era porque la finca en cuestión se encontraba sin explotar en su totalidad y con ello la Secretaría de la Reforma Agraria resolvería conforme a derecho si existían o no terrenos afectables, y no determinar en forma accesoria que al no existir constancia de afectabilidad, era procedente la acción ejercitada, y la simple afirmación de no afectabilidad de los trabajos viciados de origen, estiman es insuficiente, dado que debe estar apoyada por diversos medios de convicción para acreditar la improcedencia, sin embargo, los trabajos informativos realizados por los comisionados de la Reforma Agraria, el Tribunal Superior Agrario los admite como buenos en el juicio agrario respectivo, para deshacerse de su expediente emite sentencia en treinta y siete días naturales, sin darles tiempo de presentar alegatos.


Agregan que en términos del artículo tercero transitorio que reformó el artículo 27 constitucional, los tribunales agrarios cuentan con autonomía propia y deben resolver las cuestiones planteadas en estricto sentido y apego a la ley, por lo cual aducen no los obligan los dictámenes que se hayan dictado por la Secretaría de la Reforma Agraria en el desarrollo del procedimiento, sino que la responsable debe ponderar todos los medios de convicción existentes para resolver sobre la procedencia o no de la solicitud formulada por los quejosos, e inclusive ordenar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier prueba que sea necesaria para el conocimiento de la verdad, respetando la garantía de audiencia del núcleo solicitante, lo cual estiman no ocurrió, pues no se les permitió aportar pruebas para demostrar que los predios en cuestión incurren en causales que pueden dejar sin efectos el acuerdo de inafectabilidad ganadera.


También aducen que en términos del artículo 27, fracción XV, último párrafo, constitucional, la responsable se encontraba obligada a practicar nuevos trabajos para comprobar si efectivamente las tierras señaladas como afectables continuaban con la calidad de tierras de agostadero, o si por el hecho de haber realizado mejoras en el predio, como aconteció, cambió dicha calidad, volviéndose en tierras con sistema de riego, que se encuentra explotada en su totalidad y además que no exceda los límites de la pequeña propiedad agrícola, como estiman acontece en la especie, además de que los quejosos denunciaron que existían excedentes por un número considerable de hectáreas, las cuales estiman servirían para satisfacer las necesidades agrarias del grupo solicitante, lo que tampoco fue tomado en cuenta por la autoridad responsable y determinar que no había predios afectables en contravención al artículo 331, último párrafo, de la Ley Federal de Reforma Agraria, sin que se encuentre facultada para negarles la creación del nuevo centro de población ejidal, sin haber comprobado antes que en toda la República mexicana no existen tierras que puedan dotarlos.


Ahora bien, en el caso la litis del presente asunto se constriñe a determinar, si los ahora quejosos reunieron los requisitos necesarios que establecía la Ley de Reforma Agraria para la integración de un nuevo centro de población ejidal, verificándose a través del procedimiento agrario si el predio propuesto por los solicitantes, o sea, la fracción número dos, del lote uno, conocido también como "Tantimilla" o finca "El 70", de la Exhacienda de Tanhuijo, del Municipio de Tamiahua, Estado de Veracruz, dividido en veintiocho potreros, con una superficie según plano de 1432-69-23 hectáreas, en donde agostaban 1735 bovinos y 33 equinos, propiedad de H.F. de G. resultan ser afectables en términos de lo dispuesto por los artículos 249 a 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, ordenamientos aplicables por la fecha de la solicitud del nuevo centro de población (quince de enero de mil novecientos ochenta y tres), y con ellas dotar a éste.


Cabe mencionar que de acuerdo al informe rendido por el encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Tuxpan de R.C., Veracruz, conforme a las inscripciones registrales se advierte que con fecha trece de enero de mil novecientos treinta y siete, el predio ubicado en la fracción número 2, del lote uno, de "Tanhuijo", denominado "La Peña", designa la fracción con el nombre de "Tantimilla" del Municipio de Tamiahua, Veracruz, que contaba con una superficie de 1,882-23-38 hectáreas, era propiedad de E.R.S. de Llorente, del cual vendió las siguientes fracciones: con fecha veintidós de julio de mil novecientos cuarenta y ocho una superficie de 25,000.00 metros; el once de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho se afectó otra fracción de 64-00-00 hectáreas a favor de los vecinos del poblado de la Encarnación del Municipio de Tamiahua, Veracruz; con fecha treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta la propietaria vendió otra superficie de cinco mil metros cuadrados del predio en cuestión; con fecha cinco de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro vendió otra fracción de 700-00-00 hectáreas, misma porción que el veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y siete fue donada en forma gratuita a favor de todos los integrantes del ejido de "Tanhuijo" en Veracruz; y con fecha veintisiete de junio de mil novecientos sesenta y siete, G.S.L. vendió a H.F. de G. dos fracciones del predio en cuestión con una superficie cada una de 630-00-00 y 800-00-00 hectáreas, 2,338 metros cuadrados, y que respecto a esta última porción, a partir del tres de septiembre de mil novecientos...

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