Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXII.2o.16 A
Fecha de publicación01 Julio 2008
Fecha01 Julio 2008
Número de registro21047
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Julio de 2008, 1858
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 112/2007. M.R.S..


S. de Q., Q., acuerdo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, correspondiente al siete de agosto de dos mil siete.


Vistos para resolver los autos del juicio de amparo directo administrativo 112/2007, promovido por M.R.S., por propio derecho, contra el acto atribuido al Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Q., por considerarlo violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,


RESULTANDO:


I. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil siete, en la oficialía de partes del Juzgado Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Q., M.R.S., por propio derecho, promovió demanda de amparo directo, de la que por turno correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, señalando como autoridades responsables y como actos reclamados los que identificó al referir:


"Autoridad o autoridades responsables. A) Autoridades ordenadoras: Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Q., del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Q., que resuelve en sentencia definitiva, así como la emisión y firma de la misma, toda vez que lo resuelto es contrario a la letra de la ley aplicable al caso y a los principios generales del derecho. B) Autoridades ejecutoras: actuario del Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Q., por lo que ve a la notificación de la sentencia definitiva."


"Acto reclamado. Lo constituye la sentencia definitiva dictada por la titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Q., con fecha 5 (cinco) de enero de 2007 (dos mil siete)."


II. Por auto de seis de marzo de dos mil siete, dictado por la presidencia de este tribunal se admitió la demanda, habiéndose notificado por medio de oficio al agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien no formuló pedimento.


III. En su oportunidad, se turnaron los autos al Magistrado relator para los efectos que precisa el artículo 184, fracción I, de la Ley de Amparo; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito es legalmente competente para conocer de este asunto, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 158 y 161 de la Ley de Amparo.


La procedencia de este juicio está regida por lo dispuesto en los artículos 1o., fracción I, 4o., 21, 44, 46, 158 y demás relativos y aplicables a la ley de la materia.


SEGUNDO. La existencia del acto que debe ser materia de estudio en la presente ejecutoria está acreditada con las constancias que integran los autos del expediente 021/2005/Q.


TERCERO. La presentación de la demanda de amparo es oportuna, en virtud de que el acto reclamado se notificó a la parte quejosa el nueve de enero de dos mil siete, y la demanda de garantías fue presentada el treinta de enero de dos mil siete, por lo que resulta evidente que la acción constitucional se ejercitó dentro del término legal que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo, sin contar los días sábados y domingos que intermediaron en ese lapso, por ser considerados como inhábiles.


CUARTO. La resolución reclamada descansa en estas consideraciones:


"PRIMERO. Este Juzgado de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción en el Distrito de Q., es competente para conocer del presente juicio en atención a lo preceptuado en los ordenamientos legales que rigen la materia, como lo es la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Q., que a la letra establece en su numeral 1o.: ‘La presente ley es reglamentaria de los artículos 72 y 73 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.A..’, lo que conlleva a establecer, de conformidad con los fundamentos legales que se invocan, que tiene a su cargo dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre las dependencias administrativas estatales y municipales con los particulares; en razón de que se trata de la impugnación de un acto administrativo dictado por autoridades municipales como lo son el Ayuntamiento de P.E. a través del síndico municipal y la Contraloría del mismo Municipio, en agravio del aquí quejoso M.R.S., y que según los artículos 2o., 3o., 4o., 19, 21 y 5o. transitorio, todos de la ley orgánica invocada, indican que dicha norma jurídica tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado, el cual se integra por: I. La Sala Unitaria y II. Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, entre otros; dividiendo a los juzgados por cuestión territorial y por la adscripción de los asuntos que le correspondan a cada uno, siendo aplicables los numerales 19, fracción I y 21, fracciones I y IX, que de manera textual señalan, el primero de los mencionados: ‘Para la adscripción territorial de los Jueces de primera instancia, el Estado se divide en dos distritos judiciales. Los distritos judiciales comprenden los siguientes Municipios, siendo el primero de los mencionados su cabecera: I. El de Q.: Los Municipios de Q., Corregidora, C., El Marqués, Huimilpan, P.E. y T..’ y el segundo en comento preceptúa: ‘Los Juzgados de lo Contencioso Administrativo son competentes para: I. Desahogar los procedimientos que sean de su competencia, en los términos de la ley procesal de la materia; ... IX. Las demás que le correspondan conforme a la ley.’, de lo que se colige que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en Q., es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de una controversia de carácter administrativo. SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de los agravios hechos valer por el recurrente y por lo que ve a la pretensión consistente en la declaración de nulidad de la resolución definitiva de fecha 29 (veintinueve) de septiembre de 2003 (dos mil tres), dictada por el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de P.E., Qro., de la que fue conocedor el inconforme mediante notificación de fecha 17 (diecisiete) de noviembre de 2003 (dos mil tres), con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100 y 102 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Q., así como de los artículos 19 y 20 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo del Estado de Q., se declara como improcedente y en consecuencia se decreta el sobreseimiento, habida cuenta que el acto de referencia fue combatido mediante el recurso de revocación, que ahora se impugna por la vía contencioso administrativa y de la que conoce la suscrita en el expediente en que se actúa, tal y como se desprende de las constancias que integran el expediente en estudio; ya que esta juzgadora está impedida para entrar al estudio de una resolución de origen o primigenia, pues de conformidad con el artículo 52, fracción II, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo en el Estado, el administrado cuenta con 16 días hábiles siguientes a que conoció el acto para combatirlo, y el acto combatido y definitivo que le puede deparar perjuicio lo es el que resuelve el recurso interpuesto, razón por la que no se entra a su estudio, habida cuenta, se insiste, que dicha resolución fue combatida en tiempo y forma mediante el ya referido recurso de revocación; recurso que fue resuelto mediante resolución de fecha 18 (dieciocho) de agosto de 2004 (dos mil cuatro), misma que es el objeto o motivo del presente procedimiento contencioso administrativo, por lo que se entra a su estudio, concediéndole valor probatorio pleno a dicha resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139, fracción I, de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo en el Estado, la cual fue presentada en original con su escrito inicial de demanda, visibles de la foja 30 (treinta) a la 33 (treinta y tres) del expediente en que se actúa, para acreditar la existencia del acto, así como para determinar a quién le asiste la razón; dejando claro esta juzgadora que al entrar al estudio de una resolución proveniente de un recurso de revocación, se avocará al estudio de los razonamientos que ataquen dicha resolución y no a la causa primigenia que lo originó, por lo que se procede entrar al estudio de la resolución de fecha 18 (dieciocho) de agosto de 2004 (dos mil cuatro) emitida por el Ayuntamiento del Municipio de P.E., Q., mediante la cual se declara improcedente el recurso de revocación. Consecuentemente, acreditado lo anterior se procede al estudio y planeamiento del primer agravio. Dentro del que dice el recurrente que la responsable, al declarar improcedente el recurso de revocación interpuesto contra la resolución de fecha 29 (veintinueve) de septiembre de 2003 (dos mil tres), lesiona sus derechos y viola en su perjuicio los artículos 96, fracción III y 100 de la Constitución Local, así como los diversos 40, 89, 90, 94 y 100 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Q., contendiendo en su agravio violación a los principios de valoración de la prueba, congruencia, fundamentación, exacta aplicación de la ley y violación del procedimiento, señalando en lo fundamental que la lesión que sufre deviene del considerando segundo, en relación con sus puntos resolutivos segundo y tercero, toda vez que la responsable considera y resuelve: ‘Considerando ... SEGUNDO. En cuanto a la revocación solicitada se tiene que habiendo revisado los actos realizados dentro del procedimiento de responsabilidad ... encontrando que en todo momento tuvo oportunidad de defensa...

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